SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2003-R

Fecha: 06-Oct-2003

a)

Los recurrentes ratificaron su demanda y agregaron que: a) el Auto de 17 de julio de 2003 rechaza lo solicitado por su parte, apoyándose en el art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC), y no se pronuncia sobre los pedidos contenidos en los  otrosíes, lo que vulnera su derecho de petición; b) “el ánimo del recurso de amparo no es la revisión de  obrados”, sino detener el desapoderamiento ordenado en  un proceso realizado con muchas irregularidades, hasta que se dirima el proceso ordinario promovido por Rosa Cornejo Vda. de Guzmán contra Victoria Tapia y otros.

El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fojas 396 a 401, sostiene lo siguiente: a) el proceso se inició con el  título ejecutivo  de 22 de enero de 1999, suscrito entre Alfredo Salazar Tarquino, Victoria Tapia Quisbert y Fanny Ibis Guzmán Cornejo, a quien su madre, Rosa Cornejo de Guzmán, confirió poder para que hipoteque el  inmueble de su propiedad; b) se citó personalmente a los demandados Rosa Cornejo y Alfredo Salazar Tarquino, y se emitió la Sentencia de “fs. 22”, que fue confirmada en la apelación formulada por ambos ejecutados; c) en ejecución de sentencia, se adjudicó el inmueble la acreedora Victoria Tapia Quisbert quien, de acuerdo al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar  (LAPCAF), solicitó el desapoderamiento, con lo que se notificó en 4 de septiembre de 2002 a las partes y a las ocupantes, que son Fanny Ibis Guzmán y Rosa Cornejo Vda. de Guzmán; d) la anterior Titular del Juzgado rechazó la oposición al desapoderamiento planteado por Fanny Ibis Guzmán, al haber sido presentado fuera del plazo legal; e)  el mandamiento de desapoderamiento ordenado el 17 de diciembre de 2002, no pudo ser ejecutado por encontrarse el inmueble cerrado, en razón de lo que ordenó el allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, con lo que fueron notificadas las partes, poseedores y ocupantes, que tampoco fue ejecutado porque los abogados de la parte ejecutada lo impidieron, existiendo  actualmente otro mandamiento, con el que aún no se ha notificado a las partes e interesados; f) los hoy recurrentes solicitaron  la suspensión del desapoderamiento invocando su derecho expectaticio a la legítima  en relación a Rosa Cornejo, pero el pedido fue desestimado al tenor del art. 50 CPC, por no haberse cumplido los arts. 1007.I, 1000 del Código Civil (CC), g)  el Poder 026/99 otorgado por Rosa Cornejo a favor de su hija Fanny Ibis Guzmán, establece la potestad de que pueda dar en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en el Plan 266, pero no especifica que sea para obtener un préstamo de dinero; h) la revocatoria  de dicho Poder fue efectuada por Rosa Cornejo  después de dos años de ser demandada, ya que fue citada personalmente el 12 de abril de 2000; i) Fanny Ibis Guzmán actuó en el documento transaccional en representación de Rosa Cornejo Vda. de Guzmán, o sea que las obligaciones no recaen en la apoderada, como determina el art. 821.I CC, motivo por el que  no era imprescindible citarse también a la mandataria con la acción ejecutiva; j)  el Auto de 17 de julio de 2003, en el que  se rechazó el pedido de suspensión  del desapoderamiento, fue notificado a los recurrentes en el domicilio procesal fijado por ellos, sin embargo, no utilizaron  el recurso de apelación que les franquea el art. 518 CPC, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de los recursos establecidos por ley, debiendo ser declarado improcedente.