SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2003-R

Fecha: 06-Oct-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 22 de agosto de 2003 (fs. 18 a 21), el recurrente aduce que a instancia del Ministerio Público y de  la Administración de la Aduana Interior Sucre, sus representados están siendo procesados penalmente, por supuestos ilícitos aduaneros ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, como resultado de un operativo llevado a cabo por el COA y Aduanas  en el que fueron detenidos sin que hasta la fecha se haya pronunciado  sentencia.

Alega que desde  el mencionado operativo a la fecha han pasado más de tres años, razón por la cual presentaron  excepción por prescripción de la acción penal al amparo de los arts. 184.c) y 185 de la Ley General de Aduanas (LGA), que fue rechazada por el Juez de la Causa, mediante Auto de 12 de junio de 2003, con el fundamento que la Aduana  Sucre, denunció el ilícito el 20 de marzo de 2000 interpretando erróneamente  el referido artículo 185, que señala que “el término para denunciar delitos de contrabando prescribe en cinco años” confundiendo denuncia con acción penal; ante lo cual presentaron  apelación incidental, ante la  Sala  Penal  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que dictó el Auto  de Vista  149 de 18 de agosto de 2003, confirmando la Resolución impugnada, aplicando  lo previsto en el art. 101.b) y la parte in fine del Código Penal (CP), con el fundamento que si bien la Ley General de Aduanas en su art. 184.c) establece la previsión especial de que los ilícitos se extinguen por prescripción, “sin embargo, no contiene disposición expresa que señale cuales los requisitos  y la forma para disponer la extinción de la acción por dicha causal”. 

Aduce que el Auto Apertura de proceso y la acusación del Ministerio Público, son incompletos, puesto que ni el Ministerio Público ni el Juez señalan cuales son las penas a imponer a los procesados,  pues de la pena a ser impuesta se desprende el tiempo que debe correr para la prescripción de la acción penal, por lo que de ser aplicable el art. 101 CP o inclusive el Régimen de la Prescripción de la Acción Penal establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente, los imputados están sumidos  en completa inseguridad jurídica, lo cual atenta también al debido proceso.

Añade que el art. 185 LGA, no establece con claridad el tiempo de la prescripción de la acción penal en los delitos de contrabando y defraudación aduanera, solamente señala el tiempo de la prescripción para efectuar la denuncia, en consecuencia en caso de duda, se debe aplicar la parte final del referido artículo por ser más favorable a los imputados cumpliendo el aforismo jurídico del  in dubio pro reo.