SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2003-R
Fecha: 06-Oct-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 14 de julio de 2003 (fs. 17 a 19 vta.), el recurrente expresa que en su contra se tramitó un ilegal proceso penal en el que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra. Refiere que dentro del proceso no se ha considerado que: 1) los instrumentos presentados por los abogados del querellante como expresión de un supuesto mandato específico son insuficientes y no acreditan la personería del representante legal ni la existencia jurídica de la empresa, 2) en el supuesto pero no admitido caso de que el poder hubiera sido otorgado observando los requisitos previstos por ley aquel también es insuficiente porque se limita a encomendar el cobro de deudas no pagadas en Sud América, lo que no permite a los mandatarios a iniciar, proseguir y concluir procesos penales al requerirse de un poder especial y 3) tampoco se consideró que el cheque objeto de la querella fue endosado presuntamente por el representante legal de Continental Sales Co. a favor de Jorge Alejandro Tórrez Alvarado, quien lo presentó al banco para su cobro, lo que significa que este último es legítimo tenedor y titular del cheque al haberse producido una traslación de derechos.
Afirma que los tres aspectos que cuestionan la personería de los abogados querellantes y la empresa poderconferente, constituyen cuestiones resueltas al existir un fallo que admite la cuestión prejudicial, que dentro del término de ley no fue apelado por la parte querellante habiendo quedado ejecutoriado; sin embargo, se dictó en su contra una sentencia ajena a la realidad histórica de los hechos y contraria a los procedimientos penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sentencia que el 27 de diciembre de 2002 fue confirmada en apelación. Finalmente los recurridos declararon infundado su recurso de nulidad o casación, en el que indicaba con precisión todos los vicios de nulidad del expediente que no han sido considerados por los recurridos, quebrantando con ese fallo la previsión del art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), que manda y obliga a los Tribunales y Jueces de alzada a realizar una revisión de oficio del proceso a tiempo de conocer la causa, más aún si estos vicios han sido señalados conforme a ley por la parte afectada.