SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2003- R
Fecha: 22-Oct-2003
a)
La Jueza Instructora Segunda de Familia en audiencia informó: a) que el proceso de referencia se ha iniciado en abril de 1987 y el demandado Vladimir Maximiliano Paredes Terrazas fue citado el 16 de abril de 1987, asumiendo defensa el 8 de diciembre de 1987, manifestando que ha sido detenido con mandamiento expedido en su contra por concepto de pensiones alimenticias devengadas, encontrándose detenido efectuó un deposito parcial equivalente al 50%, solicitando un plazo de 60 días para cubrir los restantes 50%; b) el 11 de diciembre de 1987, solicitó rebaja de asistencia familiar y ratificó su domicilio, proceso que concluyó con sentencia, apelada que fue; la misma fue confirmada el 17 de noviembre de 1988; refiere que el 9 de junio de 1992, la actora demandó reajuste y aumento de asistencia familiar, que fue admitido en la misma fecha por la Jueza de ese entonces Elizabeth Gómez de Pierola, el demandado fue citado mediante cédula en su domicilio señalado en calle San Martín el 23 de julio de 1992, quien no contestó, y fue tramitada en rebeldía del demandado, que habiendo participado en el juicio, se abstiene de comparecer o intervenir en una instancia ulterior, que concluyó con la sentencia, disponiéndose el incremento de asistencia familiar a la suma de Bs120.- mensual, ejecutoriada la sentencia el proceso fue archivado el 23 de diciembre de 1994; c) y una vez desarchivado el expediente, la actora solicitó liquidación de asistencia familiar, cuya planilla arroja la suma de Bs17.800.-, asistencia devengada desde el 18 de octubre de 1987 hasta abril de 2003, puesto a conocimiento de ambas partes el 14 de mayo de 2003, liquidación que fue aprobada por Auto de 17 de mayo de 2003, actuado judicial con el que fue notificado el demandado Vladimir Paredes el 22 de mayo de 2003, no habiendo empozado monto alguno, se libró mandamiento de apremio en contra del obligado el 11 de junio de 2003, y por Auto de 7 de agosto de 2003, se dispuso librarse mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio; d) considera no haber cometido ningún acto ilegal, ni violado ningún derecho, al contrario afirma que sus actos están enmarcados dentro de la ley, en el referido proceso una vez desarchivado y practicada la liquidación de pensiones; e) siendo la asistencia familiar de interés social y de orden público, su fundamento reposa en el derecho a la vida física e intelectual que todos los individuos tienen; y f) si no se abona en forma voluntaria el monto mensual asignado a favor de la beneficiaria, para satisfacer sus necesidades vitales, lógico es que exista por parte del ordenamiento jurídico de la nación, la previsión de que el efectivo cumplimiento del deber de prestar asistencia familiar se halle respaldada, por normas coercitivas, de tal manera que este deber no pueda ser burlado por el obligado a otorgar la asistencia familiar, por la obligatoriedad de la sentencia, el trámite y el cobro de las asignaciones mensuales impagas, deben notificarse en el domicilio señalado por el demandado, hasta que modifique este domicilio, porque justamente esa es la finalidad del proceso de asistencia familiar, suministrar mensualmente la asignación familiar en forma oportuna.