SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2003- R

Fecha: 22-Oct-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido desde el 29 de agosto de 2003, inicialmente en dependencias de la carceleta dependiente de la Corte Superior del Distrito Judicial y actualmente en el penal de San Pedro de Oruro, como consecuencia del mandamiento de apremio, dispuesto por la autoridad recurrida, dentro de la demanda de asistencia familiar interpuesto por Beatriz Alegría Sequeiros en su contra, mandamiento que se emitió incumpliendo formalidades y requisitos establecidos por ley, negándole toda posibilidad del debido proceso. Sostiene que en 1992, Beatriz Alegría S., inició demanda de asistencia familiar en su contra, concluida la misma con sentencia; empero la demandante habría planteado nueva demanda de aumento de asistencia familiar, que dio lugar a que la juzgadora corriera en traslado en forma personal a su persona, y es a partir de esta nueva demanda que la juzgadora en complicidad con la demandante, no observó su legitimidad a la asistencia familiar, no advirtió los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de procedimiento civil (CPC), vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales irrenunciables como son el debido proceso.

Asevera que no conoció de esa nueva demanda ni de sus resultados, advirtiéndose que unas veces fue notificado en tablero de notificaciones del juzgado de referencia y otras en el domicilio procesal del abogado que le patrocinó en la demanda de asistencia familiar original, afirma que jamás tuvo conocimiento de la demanda nueva de aumento de asistencia familiar, toda vez que al haber concluido la demanda de asistencia familiar, también concluyó su relación profesional con el abogado patrocinante, incurriéndose en la inviolabilidad del juicio, garantizado por el art. 16.II y IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al derecho de defensa y el debido proceso, ambos preceptos constitucionales relacionados con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica,  que se evito dar cumplimiento al principio de publicidad y le obligaron en contra de su voluntad y de hecho a continuar sus relaciones con el abogado de la asistencia familiar original; alega que jamás fue citado con la nueva demanda de aumento de asistencia familiar, la competencia del juzgador no se abrió como manda el art. 130 CPC; sin embargo, sufre de manera ilegal la supresión de su libertad, que es inviolable y que respetarlas y protegerlas era y es deber primordial del Estado.

Finalmente señala, que no tomó legalmente conocimiento de la liquidación de pensiones y su posterior aprobación que se constituye en auto interlocutorio definitivo, porque el Oficial de Diligencias le habría notificado en su domicilio señalado, sin considerar ni observar que en esa nueva demanda de asistencia familiar jamás constituyó domicilio, prosiguiendo su indefensión con supuestas notificaciones en el tablero de notificaciones del juzgado con la nueva demanda y la impresionante celeridad en la notificación en la entrega del mandamiento, donde el funcionario de notificaciones del juzgado, diligentemente se habría constituido en un supuesto domicilio de la calle San Martín N° 14 de Oruro, percibiéndose que dicho funcionario sólo le busco para detenerlo, cuando era obligación suya dejar aviso judicial para estar a derecho con el nuevo aumento de asistencia familiar, dispuesta por la Jueza recurrida el 10 de mayo de 2003.