SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2003-R

Fecha: 24-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2003-R

Sucre, 24 de octubre de 2003

Expediente:  2003-07505-15-RHC         

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 222 de fs. 9 a 10 de 19 de septiembre de 2003 pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Giancarlo Pasquale Flores por sí y en representación de Elisa Petrona Martínez Benavides y Geovanna Espinoza Martínez contra José Antonio Revilla, Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial, María Elena Stroebel Espinoza, Notaria de Fe Pública y Limberg Omar Burela Forest, Gerente Propietario de la Agencia de Viajes “Malí”,   alegando persecución indebida que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, previsto  por el art. 9  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 17 de septiembre de 2003 de fs. 2 a 3,  manifiesta:

El pasado fin de año,  cuando se encontraba interno en la cárcel pública y fungiendo como Procurador Jurídico de la misma, un desconocido supuestamente mandado por Limberg Omar Burela Forest, puso candado en la tienda de su conviviente situada en la calle Aniceto Arce esq. Urcullo indicándole a su hijastra que lo hacía  por orden de un Juez Revilla, para proteger muebles supuestamente embargados (desconocidos e inexistentes), por lo que en una de sus salidas como Procurador reclamó tal actuación a la mencionada autoridad jurisdiccional la que negó  su participación y conocimiento del hecho. De la misma manera al efectuar el reclamo a Limberg Omar Burela Forest, éste  confirmó tal actitud al mismo tiempo que requirió la entrega de unos muebles más un computador que supuestamente estaban embargados y depositados en su domicilio, empero extrañamente el candado fue retirado esa noche.

Añade que a partir de esa ocasión Limberg Omar Burela Forest, ya sea en la calle o apersonándose en el domicilio que comparte con sus representadas  en forma abusiva  le reclama la entrega de los supuestos bienes que no conocen. Es así que el 15 de septiembre de 2003 a horas 15:00 cuando se encontraba su hijastra menor sola en el domicilio el Oficial de Diligencias, la Notaria de Fe Pública y dos civiles pretendieron ingresar a la fuerza, hecho que se reiteró a horas 18:00 en momentos en que llegaba, requiriendo por ello del Oficial de Diligencias el mandamiento de allanamiento el que al serle entregado franqueó la entrada a su morada sin resistencia y no obstante de ello fue atropellado con la ayuda de los civiles, para posteriormente  a las 18:15 llegar la Notaria a pesar de que el mandamiento sólo la facultaba actuar en horas hábiles, procediendo a la inventariación no sabe de qué bienes embargados, levantando un acta con declaraciones antojadizas como  a interrogarlo como si fuera Fiscal. De esta manera se encuentran ilegal y arbitrariamente perseguidos e injustamente procesados por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, así como por la Notaria de Fe Pública y Limberg Omar Burela Forest, lo que motiva interponga el presente recurso.   

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3 Autoridades  y persona recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra José Antonio Revilla, Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial, María Elena Stroebel Espinoza, Notaria de Fe Pública y Limberg Omar Burela Forest, Gerente Propietario de la Agencia de Viajes “Malí”, solicitando sea declarado procedente y cesen la persecución y procesamiento indebidos y arbitrarios, con costas, daños y perjuicios.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 19 de  septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 7 a 8, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) la Notario de Fe Pública recurrida María Elena Stroebel Espinoza no fue la autoridad  que realizó el allanamiento sino fue otra persona;  2) el Juez demandado sin tener competencia en trámite alguno, sea civil o penal en su contra como de sus representadas, expidió mandamiento de allanamiento lo que constituye un hecho injusto e ilegal, por lo que ante las amenazas de fuerza  para ingresar a su domicilio , les franqueó el ingreso a su morada sin oponer resistencia; 3) son injustamente perseguidos y procesados por la autoridad jurisdiccional, solicitando cesen estas ilegalidades.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, José Antonio Revilla, Juez Tercero de Partido en lo Civil, informa: 1) la presente demanda carece de fundamento legal, en vista de que actuó con plena jurisdicción y competencia en el conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el co-demandado Limberg Omar Burela Forest contra Blanca Pardo, por lo que en ejecución de sentencia expidió mandamiento de allanamiento para el cambio de depositario que no se ha efectuado, no siendo evidente que  se atentó contra los derechos del recurrente quien por propia confesión señala que franqueó el ingreso a su domicilio en forma libre y sin resistencia. Por su parte la co-recurrida Notaria de Fe Pública, señala que el recurrente confesó en la audiencia en sentido de que su autoridad no estuvo presente en el caso de autos, solicitando por ello la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara  improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) dentro del proceso ejecutivo seguido por Limberg Omar Burela Forest contra  Blanca Pardo, de quien se embargaron sus bienes que se encontraban en la Agencia de Viaje y Turismo “Trébol”, en ejecución de sentencia el Juez recurrido actuó de acuerdo a ley al expedir el mandamiento de allanamiento, al no haberse permitido el ingreso al domicilio donde debía efectuarse la inventariación de los bienes embargados;  2) no es evidente la persecución y el procesamiento indebidos acusados por el recurrente, pues se actuó en ejecución de sentencia  que se viene cumpliendo conforme con las normas procesales pertinentes; 3) en el presente caso no ha existido allanamiento al haber sido franqueado voluntariamente y sin resistencia el ingreso al inmueble del recurrente como él lo admite;  4) los demandados no han privado o limitado la libertad física ni de locomoción de los recurrentes, lo que determina sea inviable el hábeas corpus que tiene por objeto restablecer  la libertad en los casos en que sea indebida o arbitrariamente restringida o suprimida.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 Dentro del proceso ejecutivo seguido por Limberg Burela Forest contra Blanca Pardo, en ejecución de sentencia el Juez de la causa -ahora demandado- el 15 de septiembre de 2003, libró mandamiento de allanamiento  del domicilio ubicado en calle Aniceto Arce 306 de la ciudad de Sucre de propiedad de Elizabeth Martínez (domicilio del recurrente) para proceder a la inventariación de los muebles embargados a la ejecutada a cargo de la Notaria de Fe Pública, María Elena Stroebel Espinoza.

II.2                                                 En la misma fecha  -según lo aseverado por el recurrente- a horas 18:00 se ejecutó el mencionado mandamiento, en el que no se utilizó la fuerza al haber  franqueado la entrada  a su morada sin resistencia (fs. 2-3).

II.3                                                 La Notaria de Fe Pública recurrida no participó ni realizó la inventariación de los muebles embargados (fs. 7).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

       El recurrente sostiene que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Notaria de Fe Pública y Limberg Burela Forest, lo están sometiendo tanto a él como a sus representadas a persecución y procesamiento indebidos y arbitrarios, pues el primero de los nombrados libró mandamiento de allanamiento de su domicilio para la inventariación de bienes embargados que desconoce, ya que  en su contra no existe ninguna acción civil o penal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          En el caso examinado se constata que mediante este recurso, el demandante plantea dos situaciones persecución y procesamiento indebido, contextos que deben ser claramente determinados. Es así que respecto a la persecución la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme:                    “persecución indebida entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella". (SC 1287/2001-R). Estos presupuestos  no se dan en el presente caso, por cuanto el recurrente no ha sido hostigado ni  perseguido al no existir orden motivada alguna para tal fin, por parte del Juez demandado como de los otros co-recurrentes, lo que determina la improcedencia del hábeas corpus al no ser evidente se haya vulnerado su derecho a la libertad, el cual no ha sido afectado, ya que el recurrente como sus representadas gozan de libertad porque en ningún momento fueron privados de ella, desvirtuándose así  la persecución indebida que invoca en su demanda.

III.2          Con relación al allanamiento, el recurrente afirma que fue ordenado por el Juez demandado y ejecutado por la co-recurrida Notaria de Fe Pública, ello no ha ocurrido por cuanto como él mismo reconoce al ser exhibido el mandamiento que franqueó la entrada a su morada sin oponer resistencia. Asimismo el presente recurso lo dirigió erróneamente contra la mencionada Notaria quien no tuvo participación en los hechos denunciados, como lo admite el recurrente sostiene en la audiencia que era otra persona y no la co-demandada, lo que hace improcedente el recurso respecto a ella.

III.3          El Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que en actos y decisiones de particulares que impliquen privación de libertad no corresponde el recurso de hábeas corpus. En el caso de autos, Limberg Omar Burela Forest, contra quien también se dirige el presente recurso, es persona particular, de modo que si fuera evidente que atentó contra la libertad del recurrente correspondería denunciar el hecho ante otros órganos jurisdiccionales. El recurso de hábeas corpus, por otra parte, protege la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo, entre tanto que aquellos actos ilegales, sea de autoridad pública o de persona particular que vulneren derechos fundamentales, corresponde sean tutelados de acuerdo con el art. 19 CPE, ya que el recurso previsto en esta norma permite la protección de esos derechos frente a personas particulares que atenten contra ellos. La SC 581/2001 corrobora lo señalado al establecer que: "el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Hábeas Corpus".

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, haciendo inviable la tutela que solicita el recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución 222 de fs. 9 a 10,  pronunciada el 19 de septiembre de 2003  por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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