SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
1)
Añade que el abogado y apoderado del querellante pidió revocatoria de la suspensión condicional de la pena argumentando que él no fue a firmar ni una sola vez desde que se le concedió el beneficio y en audiencia señalada al efecto, la jueza determinó revocar el beneficio sin considerar que: 1) el actor ha dejado de ser sujeto procesal al haber concluido tanto el proceso penal cuanto el proceso de reparación del daño, de ahí que la jueza, al admitir, tramitar y resolver la solicitud de revocatoria ha conculcado los arts. 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque la víctima, si es que la hubo ha desaparecido al existir fallos judiciales ejecutoriados; 2) el art. 55 CPP señala las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución Penal además de las contenidas en la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (LEPSP), pero en ninguno de sus tres incisos se faculta a la víctima, persona ofendida o querellante para accionar en los juicios que están con fallos ejecutoriados; es más, ni siquiera el Juez que dictó la sentencia está facultado para hacer un seguimiento que le corresponde al Juez de Ejecución Penal; 3) sin embargo de haberse apelado respecto a la personería de la parte actora cuanto del fallo, concluida la audiencia de revocatoria, la jueza ordenó su remisión a la cárcel pública sin haberse pronunciado el tribunal de alzada.
La autoridad recurrida de acuerdo al informe de fs. 30 a 31 señala: 1) en el Juzgado a su cargo se sustanció el juicio penal seguido por Jesús Abuawad Balderas y Víctor Huici Corrales por Oscar Antonio Ecos Gómez contra Marcelo Torres Mendoza por giro de cheque en descubierto; 2) sustanciado el juicio pronunció sentencia 9/02 de 13 de noviembre de 2002, que en la parte resolutiva condenó al imputado a cumplir la pena de tres años de reclusión al mismo tiempo que otorgó a su favor la suspensión condicional de la pena, sometiéndolo a un período de prueba de tres años durante los cuales, entre otras medidas, debía someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal y presentarse quincenalmente puesto que el condenado tenía la obligación de cumplir todo lo determinado en la sentencia; 3) adjuntando certificación del Juzgado de Ejecución Penal, la parte querellante hizo conocer que el condenado incumplía las condiciones impuestas, por lo que, conforme a procedimiento se señaló audiencia y se citó al acusado, levantándose el acta correspondiente de este actuado; en aplicación del art. 367 CPP se revocó la suspensión condicional de la pena; 4) la normativa procedimental no establece el recurso de apelación contra el auto de revocatoria de la suspensión condicional de la pena mucho menos se prevé que este recurso sea en el efecto suspensivo.