SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
III.2
III.2 Por otra parte, pronunciada la sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2002 y declarada improcedente la apelación restringida mediante Auto de 30 de enero de 2003, el beneficiario de la suspensión condicional de la pena, conforme la certificación de la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, no se apersonó ni una sola vez ante este juzgado, donde tenía obligación de hacerlo quincenalmente y someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, conforme la previsión del párrafo segundo del art. 367 CPP: “Si durante el período de prueba el beneficiario (de la condena de ejecución condicional) infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta”.
De este modo, la autoridad recurrida dispuso, en audiencia, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y consiguiente ejecución del mandamiento respectivo, con los fundamentos de los arts. 428 y 367 del CPP (fs. 29), lo que quiere decir que adoptó medidas jurisdiccionales que la ley le reconoce a la jueza recurrida, pues, del análisis de estas disposiciones legales se concluye, que la única autoridad competente para revocar la suspensión condicional de la pena, en el caso de que el beneficiario incumpla con las condiciones impuestas, es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia. Por consiguiente, el juez de ejecución penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia está limitada a controlar el cumplimiento de estas condiciones, conforme disponen los arts. 24 parte in fine y 55.1) del citado código procesal penal. Por consiguiente no atentó contra los derechos invocados por el recurrente, no siendo óbice para su cumplimiento la apelación que este hubiera formulado de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.