SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

III.2.

III.2. Conforme ha dejado claramente determinado la SC 827/2003-R de aplicación directa al caso que se examina: “(...) Si bien el art. 231 CPC, que establecía que a partir del decreto de radicatoria efectuado por el juez o tribunal de alzada se tendría por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, ha sido modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que ha suprimido la última parte, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC (modificado por el art. 14 LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la secretaría del juzgado o tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias.

          En esa perspectiva legal y jurisprudencial, en el caso presente la empresa recurrente tenía la carga procesal de acudir a Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito cada martes y viernes para conocer los resultados del recurso de apelación que dedujó contra la sentencia de primera instancia, en sujeción a lo determinado por el art. 133 CPC. Empero, el actor, pese a estar legalmente notificada la empresa que representa con la concesión de su recurso de apelación, no se apersonó ante el tribunal de alzada, no pudiendo ahora pretender reclamar por la supuesta falta de notificación con las actuaciones de segunda instancia, que válidamente se realizaron en el tablero judicial, menos alegar que los Vocales co-demandados hicieron caso omiso del incidente de nulidad de notificación que promovió, por cuanto éstos dispusieron que se apersone ante el Juez donde radicaba la causa, además que dicho incidente fue interpuesto después de más de un mes de ejecutoriado el Auto de Vista, por lo que dejó precluir su derecho al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos y de la que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo.