II.2
II.2 El art. 42 de la Ley 1817 señala cuáles son las autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones, cuyo numeral 1. preceptúa que: “Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2), 3), 6,) 7 y 9 del artículo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura”, debiéndose entender, en fiel interpretación del texto transcrito, que quien conforma dicha Comisión es el Pleno del Consejo, y no así un Director Distrital, de manera que esta autoridad, si bien tiene facultades para designar a los miembros del Tribunal Sumariante en el marco del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, carece de atribuciones para conformar la Comisión a la que se refiere el art. 42.1 de la Ley 1817.
