SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2003-R
Sucre, 4 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07266-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Marha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 491 a 493 pronunciada el 11 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Adriázola Reimers contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera y Edgar Peña Venegas, Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad privada, tutela judicial efectiva y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de julio de 2003 (fs. 2 a 4), el recurrente asevera que Bergman Balcázar Jiménez y Pedro de Urioste Prieto, invocando una inexistente representación del Banco Ganadero S.A. presentaron una ilegal demanda ejecutiva contra KEIKO CORP SRL, Oscar Alfredo Adriázola Reimers y su persona -recurrente- por cobro de dinero, la misma que radicada ante el Juzgado de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial, mereció el Auto intimatorio de pago.
Señala que, el 15 de mayo de 2002, el oficial de diligencias del Juzgado embargó un bien inmueble de su propiedad, atentado contra su derecho a la propiedad privada, por lo que, KEIKO CORP SRL a través de su persona, opuso excepciones de impersonería en el ejecutante, en el apoderado del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título.
Refiere que, el 26 de septiembre de 2002, su persona solicitó al Juez de la causa, la sustitución de medidas precautorias, toda vez que los bienes hipotecados y prendados en el contrato base de la acción garantizaban el monto demandado, haciendo referencia al art. 1471 del Código Civil (CC), norma de orden público que previene el abuso de los acreedores; por lo que además, el 24 de octubre de 2002 acompañó en calidad de prueba, los avalúos autorizados por el Banco Ganadero, de los que se evidencia que el valor de los bienes garantizados es superior al valor de la supuesta obligación perseguida.
Manifiesta que, el 19 de diciembre de 2002, el Banco Ganadero S.A. aceptando la legalidad de los avalúos presentados por su persona, solicitó se rechace la petición de sustitución de medidas precautorias; a cuyo efecto, el 20 de diciembre de 2002, el Juez recurrido sin abrir término de prueba dictó una escueta resolución que sólo dice: “(…) toda vez que las medidas precautorias son de carácter provisional se rechaza la sustitución solicitada (…)”; determinación ésta, de la cual apeló, expresando agravios.
Agrega que, concedido el recurso de apelación, el mismo se radicó el 26 de marzo de 2003 ante la Sala Civil Primera -ahora también recurrida-, procediéndose a su sorteo el 16 de junio de 2003 y, dictando el Auto de Vista de 21 de junio de 2003, por el cual confirmó totalmente la resolución de 20 de diciembre de 2002, con el fundamento de que “las maquinarias que garantizan el presente proceso ejecutivo tienen un avalúo de $US79.140.- y el monto cuya ejecución se persigue con esta acción es de $US140.000.-motivo por el que se gravaron los inmuebles de propiedad de los ejecutados”. Resolución ésta que pese a ser una apelación incidental fue resuelta fuera de los 6 días determinados por el Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo sido dictada por los vocales recurridos a 3 meses de su radicatoria y, sin fundamentación.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la propiedad privada a la, tutela judicial efectiva y al debido proceso.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera y Edgar Peña Venegas, Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 21 de junio de 2003 pronunciado por la Sala recurrida y el decreto de 20 de diciembre de 2002 pronunciado por el Juez recurrido, ordenando se dicte una nueva resolución con arreglo a los datos del proceso.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 11 de agosto de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 487 a 491, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron los informes correspondientes, declarándose su rebeldía.
1.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 491 a 493, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso en aplicación de los arts. 149, 188, 254 CPC, arts. 107 y 1471 CC, que fueron excluidos de manera ilegal de la motivación que debía existir en el decreto de 20 de diciembre de 2002 dictado por el Juez recurrido y del Auto de Vista de 21 de junio de 2003 dictado por la Sala recurrida, que confirma el decreto del Juez recurrido, porque con esas determinaciones judiciales y ese accionar judicial se vulneraron los derechos a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El 18 de abril de 2002, Bergman Balcázar Jiménez y Pedro de Urioste Prieto, en representación del Banco Ganadero S.A. presentaron demanda ejecutiva contra KEIKO CORP SRL, Oscar Alfredo Adriázola Reimers y Jorge Adriázola Reimers -ahora recurrente-, por cobro de $US140.000.-, la misma que radicó ante el Juzgado de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial (fs. 38 a 42); en cuyo mérito el 20 de abril de 2002, el entonces Juez de la causa, dictó Auto intimatorio de pago contra los ejecutados, conminándoles al pago de lo adeudado (fs. 44).
II.2 Luego el 4 de junio de 2002, el Banco Ganadero S.A. presentó un memorial indicando que se habrían embargado los inmuebles de Oscar Alfredo Adriázola Reimers y Jorge Adriázola Reimers, petitorio que fue decretado por el Juez de la causa recién el 5 de junio de 2002 (fs. 369 a 370).
II.3 El 26 de septiembre de 2002, el ahora recurrente solicitó al Juez recurrido, la “sustitución de medidas precautorias”, toda vez que los bienes hipotecados y prendados en el contrato base de la acción garantizaban el monto demandado, haciendo referencia al art. 1471 CC, (fs. 406 a 407). Solicitud ésta que corrida en traslado, fue respondida el 19 de diciembre de 2002 por el Banco Ganadero S.A., rechazando la petición de sustitución de medidas precautorias (fs. 455); a cuyo efecto, el 20 de diciembre de 2002, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial -ahora recurrido- mediante decreto dispuso: “(…) en mérito a los antecedentes y toda vez que las medidas precautorias son de carácter provisional se rechaza la sustitución solicitada (…)” (fs. 456).
II.4 El 31 de enero de 2003, el ahora recurrente apeló del decreto de 20 de diciembre de 2002 -impugnado-, expresando agravios sufridos consistentes en la falta de una adecuada ponderación de las pruebas ofrecidas como fundamento de la petición de levantamiento de las medidas precautorias sobre los bienes de su propiedad y que no fueron parte de la garantía, pidiendo se revoque totalmente dicha determinación y se ordene el levantamiento de todas las medidas precautorias que fuesen excesivas (fs. 464 a 465).
II.5 El 26 de febrero de 2003, el Juez recurrido concedió el recurso de apelación (fs. 476), el mismo que el 26 de marzo de 2003 se radicó ante la Sala Civil Primera -ahora también recurrida- (fs. 478 vta.), procediéndose a su sorteo el 16 de junio de 2003 (fs. 480 vta.) y dictando la Sala recurrida el Auto de Vista de 21 de junio de 2003 -impugnado-, confirmando la resolución de 20 de diciembre de 2002, con el fundamento de que “las maquinarias que garantizan el presente proceso ejecutivo tienen un avalúo de $US79.140.- y el monto cuya ejecución se persigue con esta acción es de $US140.000.- motivo por el que se gravaron los inmuebles de propiedad de los ejecutados” (fs. 481).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en la sustanciación del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra la Sociedad Comercial KEIKO CORP SRL y sus garantes Oscar Alfredo Adriázola Reimers y su persona, ante la solicitud de “sustitución de medidas precautorias”, se presentaron dos situaciones: a) el Juez recurrido dictó el decreto de 20 de diciembre de 2002, sin fundamentación alguna, por lo que la misma fue apelada; b) la Sala recurrida mediante el Auto de Vista de 21 de junio de 2003, confirmó el decreto de 20 de diciembre de 2002, habiendo sido dictado fuera de los 6 días determinados por ley y sin fundamentación. Actuaciones que restringirían y suprimirían sus derechos a la propiedad privada, tutela judicial efectiva y debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 El Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19 de la Constitución política del estado (CPE) y 94 de la Ley del tribunal constitucional (LTC), ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.
III.2 En cuanto a la pretensión del recurrente de revisar a través del amparo la valoración de la prueba, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales y que este recurso es para la protección de los derechos y garantías fundamentales, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos. Así la SC 1223/2002-R establece: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. (SC 1062/2003-R de 29 de julio).
III.3 Por otro lado, en cuanto a la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones dictadas por los recurridos, conviene señalar que este Tribunal Constitucional ha entendido a través de la SC 1369/2001-R:
“… que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (SC 752/2002-R de 25 de junio).
En el caso de autos, es aplicable la línea jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior, en razón de que el Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial -ahora recurrido- sin la debida motivación y fundamentación dictó el proveído de 20 de diciembre de 2002 por el que rechaza la sustitución de medidas precautorias, con el único argumento de que las medidas precautorias son de carácter provisional; por su parte, los vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso interpuesto, confirma el decreto apelado de 20 de diciembre de 2002, indicando, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, conforme preceptúa expresamente el art. 236 CPC, con cuya omisión, han infringido las reglas del debido proceso, las cuales conforme a la jurisprudencia de este Tribunal son exigibles no sólo en materia penal sino en todo proceso judicial o administrativo. (SSCC 378/2000-R, 347/2001-R, 685/2002-R), además de haber vulnerado la norma procesal citada que por disposición del art. 90 del mismo cuerpo legal, es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120-7ª CPE, 7. 8ª) y 102. V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 491 a 493, pronunciada el 11 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO