SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de julio de 2003 (fs. 2 a 4), el recurrente asevera que Bergman Balcázar Jiménez y Pedro de Urioste Prieto, invocando una inexistente representación del Banco Ganadero S.A. presentaron una ilegal demanda ejecutiva contra KEIKO CORP SRL, Oscar Alfredo Adriázola Reimers y su persona -recurrente- por cobro de dinero, la misma que radicada ante el Juzgado de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial, mereció el Auto intimatorio de pago.
Señala que, el 15 de mayo de 2002, el oficial de diligencias del Juzgado embargó un bien inmueble de su propiedad, atentado contra su derecho a la propiedad privada, por lo que, KEIKO CORP SRL a través de su persona, opuso excepciones de impersonería en el ejecutante, en el apoderado del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título.
Refiere que, el 26 de septiembre de 2002, su persona solicitó al Juez de la causa, la sustitución de medidas precautorias, toda vez que los bienes hipotecados y prendados en el contrato base de la acción garantizaban el monto demandado, haciendo referencia al art. 1471 del Código Civil (CC), norma de orden público que previene el abuso de los acreedores; por lo que además, el 24 de octubre de 2002 acompañó en calidad de prueba, los avalúos autorizados por el Banco Ganadero, de los que se evidencia que el valor de los bienes garantizados es superior al valor de la supuesta obligación perseguida.
Manifiesta que, el 19 de diciembre de 2002, el Banco Ganadero S.A. aceptando la legalidad de los avalúos presentados por su persona, solicitó se rechace la petición de sustitución de medidas precautorias; a cuyo efecto, el 20 de diciembre de 2002, el Juez recurrido sin abrir término de prueba dictó una escueta resolución que sólo dice: “(…) toda vez que las medidas precautorias son de carácter provisional se rechaza la sustitución solicitada (…)”; determinación ésta, de la cual apeló, expresando agravios.
Agrega que, concedido el recurso de apelación, el mismo se radicó el 26 de marzo de 2003 ante la Sala Civil Primera -ahora también recurrida-, procediéndose a su sorteo el 16 de junio de 2003 y, dictando el Auto de Vista de 21 de junio de 2003, por el cual confirmó totalmente la resolución de 20 de diciembre de 2002, con el fundamento de que “las maquinarias que garantizan el presente proceso ejecutivo tienen un avalúo de $US79.140.- y el monto cuya ejecución se persigue con esta acción es de $US140.000.-motivo por el que se gravaron los inmuebles de propiedad de los ejecutados”. Resolución ésta que pese a ser una apelación incidental fue resuelta fuera de los 6 días determinados por el Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo sido dictada por los vocales recurridos a 3 meses de su radicatoria y, sin fundamentación.