SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

III.1

III.1          En el caso que se examina, la autoridad judicial recurrida conforme al título de su nombramiento fue designado Juez de Partido y de Sentencia de El Alto, por lo que no existe óbice legal alguno para que como Juez en lo Penal conozca de procesos que se tramiten tanto con el nuevo como con el antiguo Código de Procedimiento Penal, en este último caso hasta la liquidación de las causas en trámite; consiguientemente, no se ha vulnerado la garantía contenida en el art. 14 CPE que establece: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa (...)” que conforme al entendimiento realizado por este Tribunal en su SC 560/2002-R de 15 de mayo está destinada a precautelar la imparcialidad del Juez, de modo que no se designe a un Juez de manera dirigida o predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en un sentido determinado, guardando vinculación -dice el fallo- con la garantía del juez natural, que tiende a evitar la sustitución o implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión, concluyendo la Sentencia en que:

       “(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y resuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma”.

              Asimismo, la refuncionalización de los juzgados realizada por la Corte Superior, tampoco implica alteración o modificación de los códigos (art. 29 CPE) puesto que no se están estableciendo nuevas competencias para los jueces u otros procedimientos; menos implica aplicación retroactiva de la ley (art. 33 CPE) ya que la estructura liquidadora (Código de Procedimiento Penal de 1972) aún se encuentra en vigencia conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, para las causas en trámite durante la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.