SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
III.1.
III.1. Previamente cabe referir que: el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el amparo constitucional, para la protección de los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes, regulando el procedimiento a seguir en sus parágrafos III, IV, en relación con los arts. 100 y 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de los que se infiere, que la autoridad o persona demandada, debe prestar su informe en audiencia pública dentro de las 48 horas de haber sido citada, la misma que no puede ser suspendida por incomparecencia del recurrido o el Ministerio Público, tampoco puede decretarse recesos o cuartos intermedios, en la que el recurrente puede ratificar, ampliar y modificar el recurso, el recurrido prestar su informe y ambas partes pueden ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso. Constituyendo la audiencia una exigencia constitucional ineludible para el conocimiento del recurso.