SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda y en su memorial cursante de fs. 301 y 302 presentado el 13 de septiembre de 2003, sostuvo lo que sigue: a) la Corte de amparo ha interpretado en forma totalmente errónea lo establecido en el art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) porque éste se refiere a la competencia que tienen los jueces del trabajo y seguridad social cuando se trata de conflictos que se susciten de la “aplicación” de un laudo, es decir de un laudo ya pronunciado, no para modificarlo todo o en parte como lo manda el art. 218 del Código procesal del trabajo (CPT); b) el recurso directo de nulidad no constituye una acción inmediata que pueda reparar la restricción y supresión de derechos y garantías constitucionales de la UAGRM como lo es el amparo.
Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 121 a 123, anotaron lo siguiente: a) el Tribunal Arbitral actuó conforme a la competencia y atribuciones que le reconocen el art. 161 CPE, 106 y 110 LGT y 155 de su Decreto Reglamentario; b) no existe ningún incremento en los bonos de transporte y refrigerio de los trabajadores de la Universidad que el Tribunal Arbitral hubiera determinado, por lo que no actuó en forma ultra petita; b) de los datos del expediente se evidencia que esos fondos que los trabajadores aportaron a la Universidad están expresamente retenidos, de ahí que su devolución resulte un derecho emergente; c) los arts. 2 y 64 CPT permiten el pronunciamiento ultra petita en materia laboral porque así corresponde dada su propia naturaleza, y señalan que el procedimiento civil debe relegarse en caso de violar un principio laboral; d) el Tribunal Arbitral desde que toma posesión del cargo tiene plena competencia sobre temas laborales porque es el único facultado para conocer conflictos laborales; e) la Universidad actuó negligentemente porque en el periodo de prueba sólo presentó sus Estatutos y “un par de hoja simples”; f) el Tribunal Arbitral ya no existe, se disolvió con el fallo del Laudo y su enmienda, y es la judicatura laboral la que está ejecutando el Laudo impugnado; g) no existe evidencia alguna en el cuaderno procesal ni en la demanda de amparo un argumento jurídico o un hecho que motive la apertura de la competencia constitucional, en razón a lo cual solicitaron se declare improcedente el Recurso.