SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

III.2

III.2 Sin embargo, la jurisprudencia referida, no puede ser aplicada al caso de autos, puesto que el recurrente planteó la cuestión previa el 27 de agosto de 2001, y a partir de esta fecha, no realizó el seguimiento debido a fin de que la misma hubiera sido resuelta oportunamente; y para el caso de que no se hubiera procedido de tal forma, tenía la vía expedita en esta jurisdicción con el objeto de que su derecho a la defensa ejercido a través de la cuestión previa sea restablecido, empero no lo hizo, sino que dejó transcurrir aproximadamente dos años sin presentar ningún reclamo, razón por la que no es atendible en forma positiva su solicitud de tutela planteada, pues de otorgársele la misma, no sólo se estaría desvirtuando el principio de inmediatez, sino también se ocasionaría el retroceso del proceso y por ende se coadyuvaría a la dilación que el mismo recurrente consintió al no ser diligente en el seguimiento de su  propia causa, la cual, a la fecha se encuentra para dictarse el Auto Final de Instrucción, de manera que la cuestión previa será resuelta en el mismo, siendo inútil en este caso otorgar la tutela, también por esta razón, puesto que al contrario de lo que argumenta el recurrente disponer que se resuelva primero la cuestión previa, sería obstaculizar la continuidad del proceso y la pronta definición de su  situación jurídica.

Dicho entendimiento, de ninguna manera contradice el principio de inmediatez cuando en aplicación del mismo, esta jurisdicción ha establecido que el cómputo debe realizarse, entre otros, a partir de que se han agotado los medios y recursos ante la autoridad competente para dejar sin efecto la lesión o ante el superior en grado también competente para ello, pues en estos casos, deberá entenderse que el seguimiento de la causa por parte del agraviado ha sido continuo, sin intervalos prolongados en el tiempo que desnaturalicen el principio referido. En esta línea de razonamiento, ya se dictó la SC 770/2003-R de 6 de junio, que dice: “(...) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.”