procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas, tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados,
En el caso que nos ocupa, los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, con los argumentos de que la recurrida no es la autoridad legal competente para conocer, substanciar y resolver el proceso interno que se les sigue, por cuanto en su condición de máximos ejecutivos de los Hospitales Clínico Viedma y Materno Infantil Germán Urquidi y miembros del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma deben ser juzgados por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición sobre dicho Complejo, no siendo el SEDES -a criterio de los recurrentes- la entidad que ejerce tuición al formar parte integrante del Complejo Hospitalario Viedma, y el hecho que la recurrida no sea la asesora legal principal del SEDES, son extremos que deben ser impugnados dentro del mismo proceso administrativo que se les sigue a los recurrentes, agotando todos los recursos y medios de impugnación que el mismo procedimiento prevé, por cuanto si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (conforme sostiene el Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse, que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas, tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos, se podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso.
Finalmente, con referencia a los argumentos de que al ser médicos empleados se les debe aplicar el Estatuto del Médico Empleado y sus reglamentos, según lo establecen la Ley 1178, el DS 23318-A y el DS 26237, y el hecho de que las normas jurídicas aplicadas por la autoridad sumariante, no tienen relación directa con la constitución y organización de un proceso administrativo interno, son extremos que no corresponden ser dilucidados a través de este recurso constitucional, no pudiendo resolverse alegaciones vinculadas al debido proceso, como las referidas en el presente recurso. En tal circunstancia, dichos argumentos deben ser impugnados dentro del proceso interno, y agotados todos los recursos a su alcance, utilizar, en su caso, el recurso de Amparo Constitucional, conforme se ha dispuesto en situaciones similares, así los Autos Constitucionales 229/2002-CA, de 16 de mayo, 452/2003-CA, entre otros.
- Gastón Martín Osorio Oporto y Ángel Maida Terceros
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas, tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados,
