el parágrafo tercero del art. 386 del Código de procedimiento penal.
Refiere que María René Aguilar de Riveros le siguió una acción penal por el delito de despojo, dictándose sentencia condenatoria en su contra, habiéndosele impuesto la pena privativa de reclusión de dos años, la misma que fue apelada y confirmada por los tribunales ad quem y de casación, sin embargo, dicha sentencia todavía no adquirió la calidad de cosa juzgada material porque la misma fue impugnada ante la Corte Suprema mediante recurso de revisión extraordinaria de sentencia
Argumenta el solicitante que la última parte del art. 386 del Código de Procedimiento penal (CPP) impugnado que establece en forma textual “La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso”, se encuentra íntimamente ligada a la violación del derecho a la defensa, además de violar el principio de inmediación, de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que en un juicio no puede desarrollarse ningún acto procesal en ausencia de la persona que ha sido demandada, asimismo trasgrede el principio fundamental de igualdad, además de vulnerar la primacía de la Constitución establecida en el art. 228 de la Constitución Política del Estado.
- René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia de La Paz,
- el parágrafo tercero del art. 386 del Código de procedimiento penal.
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- cuya decisión dependa
- producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho
- la decisión que tenga que emitir
- APRUEBA
