SENTENCIA CONSTITUCIONAL 112/2003
Fecha: 01-Dic-2003
I.1.1 Relación sintética del recurso
Mediante Sentencia 017/2003 de 13 de junio, ha sido condenado a ocho años de privación de libertad por los delitos de peculado, prolongación de funciones y otros, por haber firmado planillas de sueldos y otros documentos entre los meses de junio y diciembre de 1999, cuando ya no era Alcalde Municipal; razonamiento que no condice con la verdad y que se ampara en la Ordenanza Municipal 05/99 de 9 de julio, que lo destituye de su puesto de ejecutivo municipal, la cual es ilegal e inconstitucional, así como la Resolución Municipal 04/99 de 11 de junio, que modifica una resolución declarada nula por Sentencia Constitucional (SC) 010/1999 de 12 de octubre, como es la Ordenanza Municipal 03/99 de 5 de junio, sumándose a ello que sobre la base de la indicada Resolución 04/99 se dictaron las Ordenanzas Municipales 05/99, 06/99 y la Resoluciones Municipales 36/99 y 43/99, suspendiéndole de sus funciones como Alcalde Municipal y designando al nuevo ejecutivo municipal. Por consiguiente, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los instrumentos citados dependerá la existencia de los delitos por los que ha sido sancionado.
Para establecer la inconstitucionalidad de la Resolución 36/99 de 5 de junio, impugnada, señala como antecedente que por SC 010/99 de 12 de octubre, se expulsó definitivamente del ordenamiento vigente a la Ordenanza Municipal 03/99 que determinó su suspensión de sus funciones de Alcalde, por haber sido emitida por el Concejo sin jurisdicción ni competencia. Por consiguiente, ninguna otra actuación del ente deliberante puede ampararse en esa Ordenanza nula de pleno derecho, sin embargo, basándose en la Ordenanza anulada, el Concejo designó ilegalmente al nuevo Alcalde a través de la Resolución 36/99 de 5 de junio, al entender que su persona había sido suspendida de esas funciones, desvirtuando un fallo constitucional erga omnes y vulnerando el art. 31 CPE así como el art. 16 de la Carta Fundamental, al haberlo suspendido de sus funciones sin previo proceso, como exige el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM); omisión que queda demostrada con la sola lectura de la Ordenanza 03/99 declarada nula y la Resolución 36/99 impugnada, pues ambas fueron dictadas el mismo día, lo que determina que su suspensión fue directa, sin que haya utilizado su derecho a defensa al haberse incumplido el debido proceso previo.
Con relación a la Ordenanza Municipal 04/99 de 11 de junio, expresa que al haber modificado un instrumento nulo como es la Ordenanza Municipal 03/99, ordenando que se le instaure sumario informativo para lo que designó a un concejal como sumariante y lo suspendió en sus funciones mientras dure el mismo, designando como Alcalde a.i. a un tercero, viola la seguridad jurídica y el debido proceso así como la presunción de inocencia, máxime si el sumario debe efectuarse ante el Pleno del Concejo o Junta y no ante un sumariante, que se está arrogando una competencia que no tiene, constituyéndose en una comisión especial no prevista por ley y que ha sido designada con posterioridad a los hechos a juzgarse, violando de esa manera también los arts. 14 y 16 CPE, así como el art. 21 LM que exige que el Directorio y las comisiones del Consejo sean elegidas en la primera reunión, además de caer los actos del sumariante en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
Respecto a la Ordenanza Municipal 05/99 de 10 de julio, que resolvió suspenderlo de sus funciones de Alcalde, es también inconstitucional al tener como sustento el inicio del sumario en su contra previsto en la Ordenanza 04/99, la cual a su vez se basó en la Ordenanza 03/99, anulada por el Tribunal Constitucional. Aclaró además que no existe norma alguna que establezca la rebeldía dentro de un sumario, y que esa declaratoria respecto a su persona es ilógica y en todo caso debió dar lugar a que le designen un defensor de oficio o le otorguen otro medio de defensa, pues lo contrario viola el debido proceso, máxime si debieron hacerle conocer la denuncia señalando los puntos expresos sobre los que debía asumir defensa, empero, se le notificó con la Ordenanza Municipal 04/99, la cual no señaló en parte alguna sobre cuáles puntos de hecho debía responder o descargarse y menos mencionó los hechos de los que se le acusa, dándole en realidad un día para que asuma su defensa. Por último, no existe ninguna coherencia entre lo denunciado en la Ordenanza 04/99 y la determinación final del informe del sumario que establece hechos que no fueron acusados en su contra, contenidos en la Ordenanza 05/99. A lo señalado se suma que la remoción de su cargo se dio faltando seis meses para que cumpla el último año de gestión. Por todo lo relacionado, la Ordenanza Municipal 05/99 es inconstitucional y también su similar 06/99, que designa como Alcalde Municipal de Yanacachi a Carlos Sanjinés Santalla, siendo que en realidad no existía vacancia en el cargo, lo que determina también la nulidad de ese documento a tenor del art. 31 CPE, correspondiendo establecer al Tribunal Constitucional si esa designación es o no legal y cuál de ellos ostentaba la calidad de Alcalde en esa época.
Respecto a la Resolución Municipal 43/99 de 16 de noviembre, que expresa que el recurso directo de nulidad fue interpuesto contra la Ordenanza Municipal 03/99 y no así contra las Ordenanzas posteriores, las cuales ratifica, manteniendo la designación como Alcalde de Carlos Sanjinés Santalla, asevera que vulnera todo procedimiento, máxime si esa elección no respetó el art. 201 CPE. Por otra parte, esa Resolución no puede interpretar un fallo constitucional y menos puede tener efecto retroactivo como pretende, no habiéndose comprendido por el Tribunal de Sentencia que al haberse dejado sin efecto la Ordenanza 03/99 correspondía restituirle en su puesto. Por lo expuesto, pide se declare inconstitucionales las Ordenanzas y Resoluciones impugnadas, con costas y formalidades de ley.