SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2003 (fs. 28 a 32), el recurrente manifiesta que a través de la minuta suscrita el 3 de junio de 2002 entre su persona y su socio Freddy Carlo López, éste último reconoció su derecho propietario sobre el 33% del Colegio “Angloamericano” y del inmueble donde funciona el mismo; por su parte, reconoció que el restante 66% correspondía en propiedad a su socio.
Refirió que el Colegio genera un ingreso bruto de $US7.500 al mes, $US75.000 al año y más de un millón de dólares desde su fundación hasta el presente, sumas de las que debía rendir cuentas su socio, a cuyo efecto interpuso la demanda de rendición de cuentas, dentro de la que solicitó las siguientes medidas precautorias: 1) se ordene al Banco Nacional de Bolivia cierre la cuenta 240-0061893, inapropiadamente abierta a nombre de Fredy Carlo López (socio), traspasando su activo a la cuenta por abrirse a nombre del Colegio Angloamericano; 2) se ordene al mismo Banco abra una nueva cuenta a nombre del Colegio Angloamericano, de la que sólo se pueda retirar fondos con las firmas de los dos propietarios; 3) decrete la prohibición de innovar y de contratar, que debían ser inscritas en Derechos Reales sobre el derecho propietario del Colegio Angloamericano inscrito abusivamente a nombre de su socio.
Señala que el art. 156 del Código de procedimiento civil (CPC) en el que apoyó su solicitud tácitamente dispone que las medidas precautorias se pueden pedir sin que exista parte demandada a quien citar o notificar, no obstante ello, el juez recurrido en su decreto de 29 de agosto de 2003, dispuso que previamente se oiga a la parte demandada, determinación que fue observada oportunamente a través del recurso de reposición bajo alternativa de amparo, ante lo cual el juez sin tener en cuenta la previsión del art. 169 CPC, mediante Auto de 4 de septiembre de 2003 señaló que entre las medidas precautorias a las que se refiere el art. 156 y sgts. del CPC no se encuentran las de ordenar el cierre definitivo de una cuenta corriente bancaria y tampoco ordenar la apertura de una cuenta bancaria, determinaciones que correspondían a los interesados y usuarios del banco. Criterio válido cuando existe acuerdo entre partes pero cuando no hay acuerdo se debe acudir a la justicia.