SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2003-R

Sucre,  5 de diciembre de 2003

Expediente:                                     2003-07583-15-RAC

Distrito:                               La Paz

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 42/2003 cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 1 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Eduardo Tejerina Vargas contra María Isabel Álvarez Plata, Viceministra de Cultura, alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa por el mismo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de septiembre de 2003 (fs. 19), el recurrente aduce que no obstante que la Superintendencia de Servicio Civil mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003 de 14 de julio de 2003, dispuso su suspensión sin goce de haberes por treinta días calendario y su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Viceministerio de Cultura, y a pesar de que cumplió a cabalidad la sanción citada, después de haber transcurrido más de un mes, la autoridad recurrida se niega a acatar dicha Resolución, por lo que habiendo agotado todas las instancias correspondientes, tratándose de un funcionario de carrera, acude al presente recurso destacando que el art. 37 del DS 26319 establece que las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente del Servicio Civil “serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa por el mismo.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra María Isabel Álvarez Plata, Viceministra de Cultura, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003, reconociéndole salarios devengados, con costas.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 1 de octubre de 2003,  cuya acta corre a fs. 42 y 43, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida a través de su abogado en su informe cursante de fs. 25 a 26, sostuvo lo siguiente: a) la Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003 fue dictada en recurso jerárquico dentro del proceso interno seguido contra el recurrente, confirmando parcialmente las Resoluciones de 6 y 21 de marzo de 2003 respecto a su responsabilidad administrativa, revocando la sanción de destitución supliéndola por la de suspensión sin goce de haberes por treinta días calendario, encomendando su cumplimiento al Ministerio de Desarrollo Económico; b) con la nueva estructura determinada por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) 2446 de 20 de marzo de 2003, reglamentada por DS 26973, el Viceministerio de Cultura se encuentra subordinado a la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico; c) dicho Viceministerio fue recortado en su presupuesto por la Resolución Ministerial de Hacienda 143; d) el DS 26319 señala que la notificación en los recursos de revocatoria y jerárquico debe realizarse a las partes, en el presente caso, éstas eran el Ministerio de Educación y el actor, sin embargo, el Viceministerio de Cultura aún sin haber sido legalmente notificado con la Resolución Administrativa, ha estado buscando la forma de reincorporarlo; e) pidió que a tiempo de dictar resolución, se consideren las limitaciones económicas por las que atraviesan las entidades públicas, reiterando su posición de no desconocer los derechos del recurrente. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 42/2003 cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 1 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso disponiendo se dé cumplimiento inmediato a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/99/2003 de 14 de julio de 2003, sin costas por ser excusable, con el fundamento de que “la autoridad recurrida tomó conocimiento de la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, razón por la cual disponen la reincorporación” del actor, quien a partir de la fecha prestará servicios en el Viceministerio de Cultura con cargo al item 3 de la planilla salarial en vigencia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 II. 1. Mediante Resolución 4/03 de 6 de marzo de 2003 (fs. 29 a 32) la Sumariante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dentro del proceso administrativo interno seguido contra el actor, resolvió declarar probados los extremos que dieron lugar a dicha causa, estableciéndose responsabilidad administrativa contra aquél, sancionándolo con la destitución de sus funciones.

II. 2. Por Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003 de 14 de julio de 2003 (fs. 7 a 11) el Superintendente General del Servicio Civil en conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en el proceso interno referido, resolvió confirmar parcialmente las Resoluciones 4/03 y 5/03 de 6 y 21 de marzo de 2003, pronunciadas por la Sumariante del Ministerio de Educación, en lo concerniente a la responsabilidad administrativa del actor, revocando la sanción de destitución, supliéndola por la de suspensión sin goce de haberes por treinta días calendario.

           

II. 3.   A través del memorando U.R.H. 568/03 de 1 de octubre de 2003 (fs. 34) la autoridad recurrida comunica al actor que a partir de la fecha prestará servicios en el Viceministerio de Cultura con cargo al item 3 de la planilla salarial en vigencia.

            Por Resolución Administrativa URH 39/03 de dicha fecha, la Viceministra de Cultura resolvió designar al recurrente como funcionario de esa institución pública.

            El mismo día a horas 8:30 el encargado de Recursos Humanos del referido Viceministerio posesionó al recurrente como funcionario de esa entidad, en observancia de la Resolución Administrativa citada.

           

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que no obstante que la Superintendencia de Servicio Civil mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003 de 14 de julio de 2003, dispuso su suspensión sin goce de haberes por treinta días calendario y su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Viceministerio de Cultura, y a pesar de que cumplió la sanción citada, después de haber transcurrido más de un mes, la autoridad recurrida se niega a acatar dicha Resolución. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2  En la Sentencia Constitucional (SC) 0506/2003-R, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional estableció:

“Que, a ese efecto, con carácter previo a la dilucidación de la problemática planteada, cabe señalar sobre la temática de funcionarios de carrera. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido es en la contenciosa administrativa.

Que, sobre la problemática planteada este Tribunal ha dictado varios fallos, entre los últimos, la SC 259/2003 de 28 de febrero que dice:

'(...) en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va a ser cumplida.'

(...) Que, en ese mismo sentido, le antecedió la SC 245/2003-R que dice:

'en el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la citada Superintendencia de 6 de noviembre de 2002, con posterioridad a ello -el 3 de diciembre del mismo año- el abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio."

Que, la jurisprudencia constitucional referida, es resultado de una interpretación correcta y justa de los alcances de las normas relativas al ejercicio de funciones, los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos; queda claramente establecido y sin lugar a argumentaciones contrarias, que dictada la Resolución Administrativa por el Superintendente del Servicio Civil disponiendo la restitución de un funcionario público, a la autoridad ejecutiva que lo hubiese retirado, sólo le cabe cumplirla, y para el caso de considerarla errada podrá acudir a la vía contencioso administrativa, pero sin perjuicio de cumplir lo resuelto en la vía administrativa.

Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SC 554/2003-R, de 29 de abril.

III.3. En el caso que se examina, el hecho de que la autoridad recurrida luego de ser notificada con la admisión del amparo y antes de la realización de audiencia, haya expedido el Memorando URH 568/03 reincorporando al afectado en el Viceministerio de Cultura, no destruye el acto ilegal reclamado. Diferente sería si esa reincorporación la hubiera ordenado antes de su notificación con el recurso, en cuyo caso efectivamente hubiera concurrido la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 629/2001-R, 441/2002, 446/2003-R, 515/2003-R y 602/2003-R entre otras.

            De otro lado, la autoridad recurrida no desvirtuó los extremos sostenidos por el actor en sentido de que no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/099/2003 de 14 de julio de 2003, emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, con lo cual contravino flagrantemente lo establecido en la normativa vigente y violó el art. 37 del DS 26319, que establece que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, aclarando que el incumplimiento de las mismas implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027 de 27 de octubre de 1997), siendo los servidores infractores sujetos a responsabilidad administrativa, pues correspondía a la autoridad recurrida dar estricto y oportuno cumplimiento a la citada Resolución Administrativa, conforme a la línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos.

          Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dada la evidencia de que la autoridad recurrida ha lesionado los derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa del recurrente, así como a la seguridad jurídica.

          En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado procedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

            

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 42/2003 cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 1 de octubre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo el pago de los salarios devengados al actor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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