SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2
“Que, a ese efecto, con carácter previo a la dilucidación de la problemática planteada, cabe señalar sobre la temática de funcionarios de carrera. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido es en la contenciosa administrativa.
'(...) en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va a ser cumplida.'
'en el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la citada Superintendencia de 6 de noviembre de 2002, con posterioridad a ello -el 3 de diciembre del mismo año- el abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio."
Que, la jurisprudencia constitucional referida, es resultado de una interpretación correcta y justa de los alcances de las normas relativas al ejercicio de funciones, los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos; queda claramente establecido y sin lugar a argumentaciones contrarias, que dictada la Resolución Administrativa por el Superintendente del Servicio Civil disponiendo la restitución de un funcionario público, a la autoridad ejecutiva que lo hubiese retirado, sólo le cabe cumplirla, y para el caso de considerarla errada podrá acudir a la vía contencioso administrativa, pero sin perjuicio de cumplir lo resuelto en la vía administrativa.”