SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

1)

El Fiscal recurrido, de acuerdo al informe de fs. 18 a 18 vta, señala: 1) al haber sido aprehendido el recurrente, en flagrancia, por un particular, aquél fue puesto a disposición de la Policía y ésta a su vez, en conocimiento suyo, por lo que, dado que ni la policía ni el fiscal pueden disponer la libertad del aprehendido se remitió al recurrente a conocimiento de la autoridad judicial dentro del plazo señalado por ley, para que éste último determine su situación jurídica; 2) la flagrancia se da cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después  cuando es perseguido por la fuerza pública; 3) la policía dio cumplimiento a lo establecido en el art. 227.1 Código de Procedimiento Penal (CPP).

La jueza recurrida por informe de fs. 16 a 17, señala: 1) el 25 de octubre de 2003 a hrs. 12:00 ingresó al juzgado a su cargo el informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar personal, requerida por el Fiscal, contra el ahora recurrente; 2) señala la audiencia para la consideración de la medida cautelar a hrs. 12:30 y notificadas las partes, se procedió a la celebración en acto público donde el fiscal modificó el tipo penal de robo por el de hurto; 3) el recurrente fue sorprendido a hrs. 9:00 p.m. del día anterior por el encargado de almacenes, quien informó al Gerente de la empresa; 4) se presentó algunos actuados de la investigación  preliminar  en la que el imputado admite haber cometido el delito y agrega que sustrajo mercadería en otras oportunidades; 5) se procedió a pronunciar  el auto que determinó la detención preventiva  del ahora recurrente con los fundamentos  que en la aludida resolución se exponen; 6) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho, no se tiene precisamente por la flagrancia sino por las declaraciones  del denunciante , el testigo presencial y la admisión del hecho por el recurrente; 7) la detención hecha por el Gerente, lo hizo autorizado por el art. 229 CPP.