SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

III.1

Por su parte, el art. 10 CPE determina que todo delincuente "infraganti" puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se ha presentado en el caso que se analiza, puesto que, no se ha demostrado que exista el presupuesto por el cual, un particular está facultado para practicar la aprehensión; es decir, que el autor del hecho sea sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después  mientras es perseguido, tal cual establece el art. 230 CPP.

En el caso examinado, a pesar de tan clara arbitrariedad, el inculpado pasó la noche detenido en dependencias policiales hasta su remisión ante la jueza cautelar luego de prestar su declaración informativa, ignorándose deliberadamente la ausencia de forma legal en la detención y de los presupuestos para la excepción prevista en el art. 10 CPE y, sin que exista previa citación de comparendo, se le toma su declaración para remitirlo como aprehendido ante la jueza cautelar como si el remitir los antecedentes y encausado a disposición de la autoridad cautelar le liberara de la responsabilidad de los actos ilegales y arbitrarios.

En este sentido, como lo establece el art. 221 CPP, la libertad sólo puede ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, disposición legal que en el caso de examen ha sido infringida por el Fiscal recurrido que está obligado a velar por la legalidad de las investigaciones y que dentro de ellas se respeten los derechos y garantías constitucionales de quienes son objeto de investigación, como le impone la Ley del Ministerio Público, lo que determina la procedencia del recurso contra el fiscal recurrido a efecto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar en la SC 939/2003-R : “Que por lo expuesto, y dado que se ha demostrado la privación de libertad indebida a la que ha sido sometido el representado, en total desconocimiento del art. 9 CPE, corresponde conceder la tutela solicitada, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien el representado ya fue puesto a disposición de la autoridad competente por parte de los recurridos, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente”.