SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1817/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1817/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

a)

La abogada del recurrido Juan Guillén Caballero, señala lo que sigue: a) la demanda es ambigua, ya que no indica la fecha en que hubieran sido víctimas de la violencia ni que derechos han sido restringidos para su protección; b) al confesar los recurrentes que acudieron al INRA, la Superintendencia forestal y, se interpuso una acción penal, ante el Ministerio Público; el amparo no puede ser sustitutivo de otros recursos, así lo estable el art. 19. IV CPE; c) no es verdad que su defendido sea loteador profesional, sino por el contrario, es propietario de 2.300 Has. siendo la posesión y el trabajo la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria como establece el art. 166 CPE, encontrándose éste en posesión del terreno desde 1994; d) de acuerdo a la Ley 1715 INRA tiene el derecho que su posesión y trabajo, le sean respetados, además que su defendido tiene presentado el proceso de saneamiento en el INRA, mismo que se encuentra en período de evaluación técnico jurídica y en el proceso no ha existido oposición alguna, demostrándose que Juan Guillén es legítimo propietario del terreno, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, con costas y daños.

Por su parte, el abogado de los recurridos Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo manifiesta que: a) los recurrentes solo presentaron su derecho propietario más no acreditaron los derechos transgredidos; b) los actos de sus defendidos son legales, al ser legítimos propietarios de la propiedad “El Pantanal” de 9.000 Has, comprada a Juan Guillén Caballero en 1997, y desde esa fecha se encuentran en posesión pacífica; por lo que rechazó los fundamentos de la violencia acusada por no corresponder a la realidad de los hechos; c) solicitaron anteriormente a la Superintendencia Forestal Agraria, el Plan de Ordenamiento Predial, que fue aprobado por la Superintendencia Agraria, por lo que la propiedad “El Pantanal” se encuentra en trámite sometida al saneamiento para regularizar su derecho propietario; procedimiento administrativo éste en el que los ahora recurrentes no figuran ni como opositores ni como colindantes con el predio rustico “La Navidad”, ni siquiera en la Resolución Administrativa se indica que existiera sobreposición, tampoco se indica si existiría solicitud de saneamiento de la propiedad “La Navidad”; d) los recurrentes quieren sorprender al tribunal de que hubiera habido despojo, sin embargo, desde hace unos meses atrás, los recurrentes les plantearon un interdicto de retener la posesión, apersonándose y reconociendo el derecho de su propiedad; e) los argumentos del recurso de amparo son temerarios y falsos con el propósito de despojarles de su propiedad, no siendo el medio legal para pedir el derecho de propiedad, máxime si los recurrentes confiesan que acudieron ante el INRA, cuestión que no ha sido resuelta aún; f) los arts. 19 de la Ley 1715 y 30. I. a) del D.S. 7603 determinan a la judicatura agraria, como la competente para dilucidar conflictos del derecho de propiedad y de posesión de los predios rústicos; por lo que a través del amparo, no se puede resolver el derecho de propiedad agraria que pretenden los recurrentes. Finalmente, solicita se declare improcedente el recurso, con costas y daños.