SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2003-R

Sucre, 12 de diciembre de 2003

Expediente:                             2003-07655-15-RAC

Distrito :                                   Chuquisaca

Magistrada Relatora:          Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 31 a 32, pronunciada el 10 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Josefina Barahona Flores contra María Cristina Justiniano Q. de Arraya, Rectora interina de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa por su trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 6 de octubre de 2003 (fs. 9 a 12), la recurrente manifiesta que el 1 de agosto de 2003, fue designada como docente de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”; que como consecuencia de la instrucción impartida el 31 de julio de 2003 por la Directora General de Educación Universitaria, y previo a su posesión, tuvo que renunciar al cargo de Profesora en el Colegio “Ignacio Prudencio Bustillos”.

Indica que extrañamente, sin que se hubiera expedido ningún Memorándum de destitución, el lunes 25 de agosto fue notificada verbalmente  por el docente Lucas Gonzales Chirinos  en sentido de que estaba borrada del Sistema por instrucciones de una Consultora que arribó de La Paz. Agrega que para nadie es desconocido que a nadie se le puede privar de su fuente laboral sin justa causa y sin previo proceso, más aún si el art. 26 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 prohíbe la exoneración de ningún docente del Servicio de Educación Pública.

Sostiene que la determinación para que se le destituya proviene curiosamente de una Consultora que no fue la persona que la designó, y aún en el caso de que ella sea considerada docente transitoria o interina, según determinan los arts. 58, b) y 60, a) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, se debería tomar en cuenta lo que dispone el art. 61 de dicho Estatuto: “Los docentes interinos a falta de titulares son los que prestan servicios por una gestión académica (anual o semestre), y cumplido el plazo automáticamente quedarán cesantes”.

Anota que convencida de haberse cometido una injusticia, por memorial de 26 de agosto de 2003 acudió ante la Rectora recurrida solicitando su reincorporación al cargo para el cual fue designada, recibiendo como respuesta el oficio 295/2003, en el que luego de efectuar una relación de antecedentes que motivaron su nombramiento, en el punto 3) se señala que no obstante haberse suscrito el respectivo Memorándum de designación, no se procesó en el Ministerio de Educación (MINEDU), y por tanto no se efectivizó la incorporación de su persona en la planilla de la institución. Añade que  por agotar la vía administrativa, acudió con similar pedido ante la Directora General de Educación Universitaria del MINEDU, pero lamentablemente  no recibió respuesta alguna hasta la fecha, pese al transcurso de 29 días.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han lesionado sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa por su trabajo.

 

I.1.3   Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra María Cristina Justiniano Q. de Arraya, Rectora interina de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, solicitando que se declare procedente y se disponga su inmediata restitución en el cargo docente que ostentaba, así como el pago de su salario devengado.

I.2   Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia pública se celebró el 10 de octubre de 2003, con la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 29 a 30, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

1.2.1   Ratificación del Recurso

La  parte recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda.

1.2.2   Informe de la autoridad recurrida

En su informe corriente de fs. 24 a 25,  la autoridad educativa recurrida  hace conocer lo siguiente:  a) que no es verdad que la recurrente hubiera sido destituida verbalmente de sus funciones, pues en realidad ella nunca llegó a ser designada oficialmente en el cargo de docente;  b)  que en la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” se elaboran los memorándums de designación, los que tienen carácter provisional, pues deben ser remitidos al Ministerio de Educación para que sean autorizados por la Directora General de Educación Superior y Post Grado para que tengan validez plena;  c) que, en este caso, el memorándum de designación de la recurrente no fue autorizado, lo que se demuestra por la nota VSCT-DGEU 2444-03 en la que se hace referencia a los motivos por los que no se autorizó dicha designación, figurando entre ellos el  requisito de tener grado académico de Licenciatura para los docentes de Normales y Universidades, exigido por el art. 17 de la Ley de Reforma Educativa,  grado que no posé la recurrente;  d) que, por otro lado, la recurrente no ha agotado los recursos ordinarios, pues su reclamo efectuado ante la Directora General de Educación Superior se encuentra pendiente de resolución; e) que si bien la recurrente no ingresó a las planillas de la Universidad Pedagógica, continúa trabajando en la Unidad Educativa “Ignacio Prudencio Bustillos”, por lo que su derecho al trabajo no fue vulnerado.

I.2.3     Resolución

Por Resolución cursante de fs. 31 a 32, se declaró procedente el recurso, disponiendo la restitución de la recurrente en el cargo que ocupaba, así como el pago de sus haberes devengados, con responsabilidad civil para la autoridad recurrida. Los fundamentos anotados en dicha Resolución son los siguientes:  1)  La recurrente, en su condición de  Profesora de Educación Física y Deportes, fue designada como docente de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” por Memorándum de 1 de agosto de 2003 expedido por la Rectora recurrida; 2) El 25 de agosto de 2003, la actora fue suspendida de manera verbal con una simple notificación de que estaba borrada del sistema por instrucciones de una Consultora que había llegado de la ciudad de La Paz,       3)  En el informe presentado por la autoridad recurrida, existe confesión en sentido de que la destitución referida se debe a instrucciones superiores; 4) Con esos actos ilegales, la autoridad recurrida está atentando contra los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso de la recurrente, porque no ha sido sometida a ningún sumario administrativo.

II. CONCLUSIONES

II.1     Por oficio de 31 de julio de 2003, la Directora General de Educación Universitaria-VESCyT del Ministerio de Educación, instruyó a la Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” -hoy recurrida- que una vez revisados los documentos profesionales de la actora,  proceda con su nombramiento como docente  (fs. 1).

           

II.2     A través del Memorándum de 1 de agosto de 2003, la autoridad educativa recurrida designó a la actora como docente en la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” con el ítem 18 en las asignaturas de Expresión Rítmica, Voleibol I y II, Gimnasia Básica, Baloncesto I y P.D.I. (fs. 2), habiéndose procedido a la respectiva posesión en la misma fecha (fs. 2 vta.).

II.3     Por memorial de 26 de agosto de 2003, la recurrente acude ante la Rectora recurrida para manifestarle su extrañeza de que en la víspera, el docente Lucas Gonzales Chirinos, bajo cuya dirección trabajaba, le notificó verbalmente que estaba borrada del sistema por instrucciones de la Consultora que llegó de la ciudad de La Paz, situación ésta que consideraba completamente irregular, por lo que solicitaba se le restituya en su cargo (fs. 3), y por nota de 28 de agosto, aquella autoridad respondió en sentido de que es de conocimiento de la demandante de que carece de atribuciones para designar a ningún funcionario y que esa Universidad carece de autonomía para proceder en ese sentido, por lo que cualquier Memorándum debe ser refrendado por la Directora General de Educación Universitaria, lo que no ocurrió en su caso, y por tanto no se efectivizó su incorporación a la planilla de la institución (fs. 4).

II.4     Por memorial de presentado el 17 de septiembre de 2003, la recurrente acudió con su reclamo ante la Directora General de Educación Universitaria del Ministerio de Educación (fs. 5), y el 6 de octubre se presentó el recurso que se revisa (fs. 9 a 12).

II.5      El 9 de octubre de 2003, la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación certifica que la hoy recurrente no figura en planillas de la Universidad Pedagógica, pero si en la Unidad Educativa “Ignacio Prudencio Bustillos” de la ciudad de Sucre (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que habiendo sido designada como docente de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, mediante Memorando de 1 de agosto de 2003,  sorpresivamente se le comunicó verbalmente que estaba borrada del sistema por instrucciones de una Consultora que arribó de la ciudad de La Paz. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1   El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2   A través del DS 25386, de 21 de mayo de 1999,  se creó la Universidad Pedagógica en la ciudad de Sucre, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través del Viceministro de Educación Superior, Ciencias y Tecnología; el art. 4 de este cuerpo normativo establece que “Los Directores Académicos y Docentes de la Universidad Pedagógica serán designados por el Rector con la aprobación del Consejo Académico, previo examen de competencia. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reglamentará todos los aspectos que se refieran a la implementación de este artículo”. De donde resulta, que la designación de la recurrente no estaba enmarcada dentro de lo previsto por la disposición legal transcrita, por lo mismo el hecho de no haberse procesado su nombramiento ni haberse cancelado su salario por los días trabajados no constituye acto ilegal alguno.

III.3   Del caso que se examina, se evidencia que la Directora General de Educación Universitaria-VESCyT del Ministerio de Educación, por nota de 31 de julio de 2003 instruyó a la Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” que, una vez revisados los documentos profesionales de la recurrente, proceda con el nombramiento a favor de ésta como docente, que una vez que se expidió el respectivo Memorando de designación en cumplimiento a ese instructivo, la mencionada Directora General, en lugar de disponer que ese nombramiento sea procesado, dispuso que se lo deje sin efecto al considerar que la hoy actora no ostenta el Título de Licenciada en Educación, como exige el art. 16 de la Ley 1565.

           

            Por consiguiente, no fue la Rectora recurrida quien  supuestamente cometió los actos atentatorios  denunciados,  por cuanto correspondió a la Directora General de Educación Universitaria-VESCyT del Ministerio de Educación negar el procesamiento del Memorando de nombramiento ya expedido,  por lo que aquella carece de  legitimación pasiva, para ser recurrida, calidad que se adquiere por el nexo causal existente entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, conforme sostiene la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencias  255/2001, 984/2002 , 1232/2003 y otras., extremo que no acontece en el presente caso, por lo que el amparo  se torna improcedente.

III.4   Por otra parte, la recurrente, señaló como vulnerado su derecho al trabajo, garantizado por el art. 7. d) CPE  y entendido como: “ la capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”; sobre el particular,  este Tribunal en su sentencia 102/2003 de 4 de noviembre de 2003 ha establecido que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”; en el caso examinado, de  la prueba presentada consta que  la  violación a este derecho no es evidente, en razón de que el 9 de octubre del presente año, la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación certifica que la actora, si bien no está contemplada en las planillas de la Universidad Pedagógica, sin embargo, figura como maestra en la Unidad Educativa “Ignacio Prudencio Bustillos” del Distrito de Sucre; consecuentemente, ella no ha perdido su fuente de trabajo original.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni  aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, resuelve; REVOCAR la Resolución de 10 de octubre de 2003, cursante de fs. 31 a 32 dictada por la Sala  Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas magistradA

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Artemio Arias Romano MagistradO      

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