SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III.4
III.4 Por otra parte, la recurrente, señaló como vulnerado su derecho al trabajo, garantizado por el art. 7. d) CPE y entendido como: “ la capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”; sobre el particular, este Tribunal en su sentencia 102/2003 de 4 de noviembre de 2003 ha establecido que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”; en el caso examinado, de la prueba presentada consta que la violación a este derecho no es evidente, en razón de que el 9 de octubre del presente año, la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación certifica que la actora, si bien no está contemplada en las planillas de la Universidad Pedagógica, sin embargo, figura como maestra en la Unidad Educativa “Ignacio Prudencio Bustillos” del Distrito de Sucre; consecuentemente, ella no ha perdido su fuente de trabajo original.