SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2003 - R

Fecha: 12-Dic-2003

III.1

III.1             El derecho a formular peticiones, es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 7.h) CPE, este derecho implica dos aspectos, el primero, referido a la facultad que tienen las personas para formular solicitudes de diferente índole y el segundo es el derecho que tiene esa misma persona a recibir una respuesta pertinente y oportuna. En caso de que se impida a una persona realizar una petición o cuando ha efectuado la solicitud, no se le brinda una debida y oportuna respuesta, se viola este derecho. La uniforme jurisprudencia de esta Tribunal, ha establecido que de ninguna manera se viola el derecho a formular peticiones si la respuesta otorgada a una petición es negativa, así se tiene la Sentencia Constitucional(SC) 1511/2003-R, de 24 de octubre, cuando resolvió un amparo constitucional referido a este derecho:

(...) El derecho de petición, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2003-R “... es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.”

Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, ha establecido que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal además de motivada.

De lo precedentemente citado se desprende que la respuesta a las peticiones formuladas debe cumplir con los requisitos de oportunidad, resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y ponerse en conocimiento del peticionario. Por lo que incumplir con tales requisitos implica una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.”

En el caso presente, verificando los antecedentes del expediente, evidentemente la recurrente, solicitó la aplicación en su favor del DS 16061 de 29 de diciembre de 1978, por el cual se facultaba a la Alcaldía Municipal de Cochabamba a adjudicar y suscribir minutas de transferencia de derecho propietario de terrenos de su propiedad, a favor de personas asentadas en varias Villas de dicha ciudad entre las que se encuentra la Villa Jerusalén, para lo cual en reparticiones de ese municipio se elaboraron informes, se verificaron inspecciones y otros, sin embargo, ese mismo terreno solicitado por la ahora recurrente, había sido pedido por la Junta Vecinal de la indicada Villa, para que sobre ese terreno “Baldío” se construya una Biblioteca, la autoridad edilicia, previa verificación de los antecedentes, otorgó a favor de la indicada Junta, la autorización correspondiente, con autorización del Concejo Municipal para la inclusión en el POA de la Gestión 2003, habiendo luego, a pedido de la Junta Vecinal, tramitado un proceso administrativo contra la recurrente por ocupación y construcción clandestina en terrenos municipales, imponiéndole en definitiva una multa pecuniaria y ordenando además la demolición de la construcción existente en el inmueble.

Contra la determinación del Alcalde Municipal, la recurrente interpuso recursos de revocatoria y jerárquico e incluso solicitó la reconsideración al Concejo Municipal, habiendo sido rechazadas sus pretensiones. Evidentemente la recurrente ha agotado la vía administrativa prevista por las normas de la ley de Municipalidades, por lo que sí se abre la posibilidad de interponer el amparo constitucional, puesto que la vía judicial del proceso contencioso administrativo, es una vía diferente al que las partes pueden acudir, pero de ninguna manera hace inviable el amparo, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, cuando se evidencia la infracción de derechos constitucionales.

Por otra parte, se verifica de los documentos aparejados al expediente, que la recurrente, no cumplió los requisitos exigidos por el DS 16061 para ser beneficiada con la adjudicación del terreno aludido, puesto que si bien, en un principio los informes emitidos por funcionarios Municipales, fueron a su favor, pero luego por la misma documentación presentada por ella, se constató que recién adquirió a título de compra venta el terreno el año 1998, asumiendo la obligación de sanear la propiedad por no estar inscrita en Derechos Reales, habiendo ocupado el terreno el año 2002, es decir cuando solicitó la petición de adjudicación, no siendo una persona que se encontraba asentada en dicho inmueble para ser favorecida con su pretensión, constatándose más por el contrario que todas sus peticiones fueron resueltas por el recurrido, quien al haber concedido los recursos administrativos ante el Concejo Municipal, incluso perdió jurisdicción para resolver o modificar el asunto, siendo éste definido por una instancia superior que no ha sido recurrida en el caso presente. Los procesos son un todo, si se busca revocar o dejar sin efecto una resolución, debe hacérselo revocando o dejando sin efecto la resolución de mayor jerarquía, de lo contrario implicaría crear un caos en los procesos donde exista una resolución superior que se encuentra incólume y otra inferior que habría sido presuntamente dejada sin efecto mediante el amparo constitucional, situación que atenta contra los principios de unidad y coherencia de los procesos.