SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2003 - R

Fecha: 12-Dic-2003

SC 1534/2003 de 30 de octubre

Así se estableció por éste Tribunal, por ejemplo en la SC 1534/2003 de 30 de octubre, cuando indicó: El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Analizando los actuados cursantes en obrados, tampoco se constata que el derecho a la defensa, comprendido como la posibilidad de tener acceso y conocimiento de los actuados administrativos y posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas en su contra, hayan sido restringidos por la autoridad recurrida, puesto que incluso antes de emitirse la resolución Ejecutiva sancionatoria emitida en su contra, ella tenía conocimiento de los informes emitidos en su caso y luego fue notificada personalmente para asumir defensa cuando la Junta Vecinal, solicitó la desocupación y entrega del terreno donde iba a construirse la Biblioteca autorizada por el Municipio, habiendo interpuesto los recursos ordinarios que las normas de la Ley de Municipalidades reconoce, por lo que definitivamente, este derecho no ha sido violado por la autoridad recurrida.

Finalmente cabe aclarar que evidentemente el Reglamento de Sanciones y Contravenciones de la Alcaldía de Cochabamba, contiene un error material en la norma prevista por el art. 33, cuando remite para la imposición de la sanción de demolición a la norma del art. 30 numeral 1 inc. c), la que es inexistente, conforme reconoce el informe de Asesoría Legal del Concejo Municipal, siendo lo correcto que se remita al art. 32 numeral 1 inc. c) (fs. 196), empero este error material, de ninguna manera hace desaparecer la sanción aludida, que se halla debidamente prevista en el mencionado Reglamento, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa de la recurrente.