SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de su representado, al correr en traslado la solicitud que formuló de cumplimiento de la Sentencia Constitucional 542/2000-R de 1 de junio 2000, en vez de haber dispuesto ello en forma directa como la sanción pecuniaria que dispone el art. 52 LTC incurriendo en omisión indebida del cumplimiento total de la referida sentencia a efecto de la entrega efectiva del bien objeto de los amparos constitucionales. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
En el caso examinado se constata que la recurrente lo que pretende a través de este recurso es el cumplimiento de la SC 542/2000-R de 1 de junio, sin tener presente que no es el medio idóneo para ello, por cuanto ante el incumplimiento de una sentencia constitucional, el afectado puede acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, para solicitarle haga cumplir el fallo constitucional y en caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal , lo que significa que el recurrente tiene las vías expeditas señaladas para tal fin.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 1005/2003-R, al señalar: “ (...) lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.