SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2003-R

Fecha: 17-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2003-R

Sucre, 17 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07932-15-RHC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 18/2003 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Capital, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Helguero Cuentas, en representación sin mandato de Franco Sacaca Zárate y Rogelio Gonzáles contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 7 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por circunstancias ajenas a la voluntad de sus representados, fueron acusados por delitos inmersos en la Ley 1008, motivo por el que se encuentran detenidos desde el 06 de junio de 2000 y pese a estar guardando detención por más de tres años y cinco meses, no han sido llamados a ninguna audiencia. Tampoco no se ha tenido en cuenta que conforme a lo previsto por el art. 133 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de procedimiento penal (CPP), los procesos deben durar como máximo tres años.

Por la certificación emitida por la Sección de Archivos de la Corte Superior, acredita que no se tramita en contra de sus representados ningún proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad, consagrado en el art. 6-II CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Francisco Borestein, Fiscal de Distrito; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

Instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 14-15, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) sus representados, son campesinos agricultores y no delincuentes, b) en octubre de 2002, el Juez Primero de Sustancias Controladas se declaró incompetente para conocer el caso y sustanciarlo, c) pidieron al Ministerio Público que el caso sea resuelto, pero desde esa fecha hasta el presente, no presentaron acusación o actos conclusivos y se vulneró el art. 134 CPP al no haberse concluido la etapa preparatoria en el plazo de seis meses, e) no existe proceso alguno en contra de sus defendidos, como se acredita por el certificado de la sección de archivos de la Corte Superior, f) acudió ante el Tribunal de Sustancias Controladas respectivo, pidiendo la extinción de la acusación penal, en concordancia con el art. 133 CPP y g) guardan detención por más de tres años sin que exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada.

1.2.2. Informe de la Autoridad recurrida

No existe porque no se citó a esta autoridad de manera debida.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia de la Capital, declaró procedente el recurso y ordenó la libertad de los representados del recurrente, con los fundamentos siguientes: a) fueron detenidos por orden del Juez de Instrucción de la Provincia Germán Busch desde el 1º de junio de 2001, b) el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas  se declaró incompetente para conocer el caso y los remitieron al Ministerio Público, c) no se conoce el juzgado en el que se encuentra a cargo el trámite y d) la detención es ilegal por haberse sobrepasado los 18 meses que como límite prevé el art. 239.3 CPP, sin que hubiera recaído sentencia penal en contra de ellos.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1     En la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente Rogelio Gonzáles, por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley 1008, en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se expidió en su contra un mandamiento de detención preventiva el 06 de junio de 2000 (fs. 1).

II.2     Dentro de la tramitación del proceso penal por delitos de la Ley 1008, el Juez de Instrucción de la Provincia Germán Busch, expidió en contra de Rogelio Gonzáles otro mandamiento de detención preventiva, a cuya ejecución ingresó dicho recurrente en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” el 01 de junio de 2001 (fs. 1).

II.3     Como emergencia de una declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas y habiéndose dispuesto (por la Corte Superior) que la causa sea resuelta con el NCPP, el 03 de octubre de 2002 dicho juzgado remitió la causa a conocimiento del Ministerio Público (informe de fs. 4).l

II.4     Por memorial presentado el 06 de septiembre de 2003, los recurrentes solicitaron al Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas la extinción de la acción penal, con el fundamento de que la parte adversa (Ministerio Público) hizo abandono del proceso por lo que existe desistimiento (art. 292 CPP), además que están guardando reclusión por más de 18 meses sin que exista sentencia condenatoria en su contra, excediéndose la duración del proceso de tres años (arts. 133 y 239 incs. 2 y 3 CPP) (fs. 2-3).

II.5     La Jefe de archivos de la Corte Superior, el 07 de octubre de 2003, certifica que en el transcurso de tiempo que transcurrió entre el mes de octubre de 2002 al 06 de octubre de 2003, no se encuentra registrado ningún proceso contra Franco Sacaca Zárate y Rogelio Gonzáles.

II.6     El recurrente planteó la presente acción el 21 de noviembre de 2003, se admitió en la misma fecha (fs. 8), sentándose una diligencia de notificación a la autoridad recurrida a horas 17:30 del mismo día, sin que se haya realizado personalmente ni por cédula (fs. 10), realizándose la audiencia a horas 9:15 del 22 de noviembre de 2003, sin la presencia de la autoridad recurrida (fs. 14-15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho a la libertad de sus representados, por cuanto los mismos se encuentran guardando detención desde el 06 de junio de 2000, es decir por más de tres años y cinco meses, con las siguientes ilegalidades: 1º) el Ministerio Público que tiene la causa desde el 03 octubre de 2002 no ha realizado hasta la fecha acusación o solicitud conclusiva y menos ha concluido la etapa preparatoria en el plazo de seis meses a que se refiere el art. 134 CPP y 2º) no se ha tramitado proceso penal alguno en su contra, por lo que no se ha declarado la extinción de la acción penal que correspondía, porque: a) han transcurrido más de tres años que es el plazo que deben durar los procesos como máximo (art. 133 CPP) y b) pasaron más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia en su contra (art. 239.3 CPP). En revisión de la resolución dictada por el Juez de Hábeas, corresponde a este Tribunal determinar si es viable o no otorgar la tutela demandada.

III.1 Antes de ingresar a determinar el fondo de lo denunciado en el presente recurso de hábeas corpus, corresponde a este Tribunal establecer si existen razones o motivos de forma que imposibilitan el análisis de todos y cada uno de los puntos denunciados por el recurrente.

            En cuanto a la citación con el recurso de hábeas corpus a la autoridad recurrida, es necesario precisar que por previsión del art. 18-II CPE, interpuesto el recurso, la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada. De donde resulta, que cuando un juez o tribunal conoce un recurso de hábeas corpus, de inmediato deberá dictar el auto de admisión -sí corresponde-, en el que se convocará a una audiencia pública, teniendo en cuenta la celeridad propia de un recurso de esta naturaleza; ese señalamiento de audiencia se hará conocer no sólo al recurrente, sino también a la autoridad pública recurrida, a la que se la citará personalmente o mediante cédula en su oficina, citación que tiene por finalidad que la autoridad que está siendo demandada pueda prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de  la importancia que tienen para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso,  no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) del recurrido; prescindiéndose de esta exigencia  sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia.

III.2   En el caso que motiva la interposición del presente recurso, el Oficial de Diligencias el 21 de noviembre de 2003 a horas 17:30 sentó una diligencia en la que se hizo constar que dejó una copia del recurso y auto de admisión (que señala audiencia para el 22 del mismo mes y año a horas 9:15) en la oficina de la autoridad en presencia de una secretaria que se negó a firmar; de esa relación se evidencia que la autoridad recurrida no fue citada ni personalmente, ni por cédula como correspondía, en consecuencia se encontró en imposibilidad de conocer la demanda planteada en su contra, desvirtuando los extremos denunciados y adjuntando las pruebas de descargo que consideren pertinentes, a fin de que también puedan ser valoradas por el juez de hábeas y en definitiva, otorgue o no la tutela demandada.

            Cuando como en el presente caso se ha planteado un recurso de hábeas corpus, con el que no ha sido legalmente citada la autoridad y pese a ello, se ha instalado  y celebrado la audiencia, en la que se ha resuelto en el fondo el recurso, sin haberle posibilitado el derecho de defensa del recurrido, este Tribunal ha dispuesto la nulidad de obrados hasta que se proceda a una legal citación, conforme enseñan las SSCC 1236/2003-R, 1153/2003-R, 1024/2003-R, entre otras.

            La omisión en la que incurrió el Oficial de Diligencias, debió haber sido advertida en su oportunidad por el juez de hábeas, a fin de no desconocerse el principio de celeridad y economía que debe regir en todo proceso y evitar un innecesario recargo de trabajo a este Tribunal, motivo por el que se encuentra imposibilitado de analizar y resolver en fondo de lo denunciado.

Consecuentemente, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el Recurso, no ha dado una correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 18/2003 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Capital y ANULA obrados, hasta el estado en que se proceda a la legal citación del recurrido, con la demanda de hábeas corpus e imprimir el trámite establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Magistrado Dr. Walter  Raña Arana por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Artemio Arias Romano MagistradO      

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