SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1913/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
III.2
III.2 Por otra parte, se debe tener presente que el art. 19.II CPE establece que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; los arts. 29 y 97.I LTC, en concordancia, establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente. Al efecto, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/2002 de 4 de septiembre, ha dispuesto: “Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se faculta a dicho representante interponer y actuar en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos”.
En el caso examinado, si bien el recurrente tiene un Poder general de administración que la Empresa de Transporte Internacional “ San Bernardo” Ltda., le ha conferido al recurrente, según Testimonio 176/2000 de 13 de marzo de 2000, en cambio, no tiene facultades para interponer recursos constitucionales y menos el de amparo constitucional, pues, de ninguna manera es suficiente que en su contenido rece: “interponga los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le franquea” (sic), por lo que el demandante carece de legitimación activa para plantear el presente recurso al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del mismo e impide conocer el fondo del asunto, al ser la falta de personería un defecto de forma esencial, haciéndose notar que la omisión referida debió ser observada por el Juez de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I) LTC.