SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1923/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1923/2003-R

Fecha: 17-Dic-2003

1)

El abogado de las recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y aclara: 1) si bien el Juez recurrido no es responsable de los hechos, es el titular del Juzgado donde se demandó, tramitó y dictó sentencia; 2) no obstante que el Juez conocía del recurso de amparo interpuesto, el 8 de octubre de 2003 emitió la orden de desapoderamiento con el que efectivamente se les notificó; 3) aunque se planteó con argumentos sólidos y documentos nuevos, excepciones perentorias sobrevivientes que impedían ejecutar la sentencia, el Juez dispuso el traslado sin suspensión del mandamiento, cuando debió emitirse un auto motivado expreso para que en su caso puedan apelar; 4) se ha colocado un precinto en la puerta del departamento no existiendo acta de desapoderamiento alguno.

El juez  recurrido de acuerdo al informe de fs. de 191 a 194 señala: 1) Mabel Camargo Poma instauró demanda ordinaria contra Natalia Ruiz Illanes, Zaida Bustillos Ruiz de Ríos (recurrentes), Félix Días Cordero e Inés Mendoza de Mayta, sobre negación de derechos, reinvindicación de espacios ocupados, pago de frutos civiles, daños ocasionados, perjuicios y costas; 2) la co-demandada Natalia Ruiz a tiempo de responder la demanda negativamente y oponer excepción de falta de acción y derecho, planteó acción reconvencional de negación de derechos; 3) se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbadas la acción reconvencional y excepción opuesta disponiendo que las demandadas restituyan los espacios que ocupan en el inmueble de la calle Tumusla 442, en tercero día a la actora; 4) apelada la sentencia por la co-demandada Natalia Ruiz, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior confirmó la sentencia que quedó ejecutoriada una vez que fue declarado infundado el recurso de casación interpuesto; 5) devuelto el expediente al juzgado a su cargo, se emitió el decreto de “cúmplase” de 4 de junio de 2003, decreto con el que fueron notificadas las partes; 6) por Auto de 17 de septiembre de 2003 se dispuso la notificación a los demandados para que den cumplimiento a la sentencia bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; auto con el que fueron notificados los demandados y al no haberse cumplido ni formulado objeción, correspondió expedirse los mandamientos correspondientes.

Mabel Camargo que como demandante dentro del proceso ordinario fue citada, de acuerdo al informe de fs. 188 a 190, a través de su abogado expresa: 1) antes de admitirse el recurso se dispuso que se señalen los motivos que dieron lugar al mismo, aspecto de fondo que asumió el abogado sin tener mandato legal; 2) no existe denuncia contra el titular en ejercicio del Juzgado Décimo Segundo en lo Civil Rigoberto Paredes, refiriéndose los hechos más bien al juez que dictó la sentencia “sin jurisdicción ni competencia”; 3) los argumentos en el presente recurso son los expuestos en el memorial de conclusiones de 13 de noviembre de 1998, en la apelación contra la sentencia y en el Recurso de Casación; 4) sobre la incompetencia del Juez a quo, el Tribunal de Casación señaló que: “la acción negatoria” prevista por el art. 1455 del CC, es una acción de defensa de la propiedad, derecho que debe demostrarse en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil-Comercial, conforme lo dispuesto por el art. 134-1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y en segundo lugar, si los recurrentes estaban convencidos que ni el a quo ni la Corte Ad quem eran competentes, debieron oponer la excepción de incompetencia dentro de los plazos que prevé el art. 337 del Adjetivo Civil, extremo que no ha sucedido en caso de Autos”; 5) con referencia a la acción reinvindicatoria, las recurrentes no solo que no acusan la incompetencia del juez, sino que reconvienen por la negación y reinvindicación  en contra de la demandante, de ahí que, en el Auto Supremo se concluye que la demandada al interponer la demanda reconvencional convirtió su mutua petición en carga procesal, sin embargo, tampoco demostró su derecho propietario subrogado, que producto de un acuerdo transaccional haya cumplido con el voto del art. 1538 CC. “Que, al no haberse demostrado dicho extremo, el Tribunal de Alzada al concluir que la convención  contenida en la Escritura Pública Nº 1824 solo surte efectos entre los suscribientes, sin perjudicar ni dañar a terceros, ha hecho cabal interpretación  de lo dispuesto por el art. 1538-III del Sustantivo Civil”; 6) no existe un solo instrumento que acredite la calidad de inquilina o anticresista.

Las recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la propiedad y a la vivienda por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria y reinvindicación 1) fue pronunciada sin jurisdicción ni competencia al admitir y tramitar esa acción y demanda porque en el primer caso la sentencia debe ser declarativa y no constitutiva de derechos como sí lo hizo el juez en este proceso,  y en el segundo caso, para que proceda la reinvindicación es necesario que la propietaria demuestre que ha perdido la posesión o ha sido despojada de la cosa, hecho que no se dio porque la demandante llegó a ocupar el inmueble recientemente; 2) mediante esa acción y demanda no se puede desconocer los derechos a  una persona que ocupa un bien como acreedora anticresista. Por otra parte,  el Juez en ejercicio, ha dispuesto que se cumpla con la sentencia y al efecto se ha conminado la entrega de los ambientes ocupados bajo conminatoria de desapoderamiento que se lo ejecutó sin que exista acta alguna al efecto.