SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2003-R
Sucre, 19 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07729-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Walter Jaldín Veizaga, contra Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración a los derechos a la propiedad privada y al ejercicio de la función parlamentaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 22 y 27 de septiembre de 2003, cursantes de fs. 4 a 6 y 14, el recurrente asevera que el 12 de septiembre, alrededor de las 17:00 aproximadamente, sorprendió a la autoridad demandada dirigiendo personalmente el arbitrario e ilegal desmantelamiento y posterior confiscación del letrero del frontis de su oficina, donde cumple funciones como representante nacional desde hace diez meses. Cuando le pidió una explicación razonable, el recurrido se limitó a expresar que no le importaba su condición parlamentaria, e inmediatamente abandonó el lugar ordenando el retiro del letrero, que no se efectivizó por las conversaciones que sostuvo con el funcionario municipal Alfredo Gómez García y el Jefe de la Policía Municipal, ya que no fue notificado ni advertido con ninguna diligencia previa sobre el particular. Sin embargo, una hora después, 20 policías municipales, indicando cumplir órdenes del Alcalde, procedieron abruptamente a retirar, desmantelar y confiscar el letrero de su oficina, llevándolo con destino desconocido. Con estas acciones de hecho, la autoridad recurrida desconoció su derecho propietario y restringió su ejercicio a la función parlamentaria, al impedirle contar en su oficina con una dirección visible y pública, por lo que mediante notas denunció el incidente.
Por último, aclara que el Municipio no expidió una autorización expresa para el colocado del mencionado letrero en la oficina que ocupa por más de diez meses en forma continua y permanente, al tratarse de una entidad sin fines de lucro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al ejercicio de la función parlamentaria.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba; impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la devolución y reposición del letrero de su oficina, mas el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 24 de octubre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda formulada y la amplió indicando que los actos de la autoridad demandada deben estar obligatoriamente sujetos a las disposiciones legales vigentes y los procedimientos administrativos, por lo que debió haber observado esas formalidades, como la notificación que no se efectuó.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada, a través de su representante, por informe escrito de fs. 72 a 75, señaló que el 12 de septiembre de 2003, en horas de la tarde y de manera rutinaria, procedió a inspeccionar las obras que serían entregadas con motivo de la efemérides departamental, entre los que se encontraba el pasaje nuevo de la Catedral, observando la colocación de un cartel en la entrada de dicha vía, momento en el que el recurrente le faltó el respeto y profirió una serie de amenazas en su contra. Posteriormente al promediar las 19:00, por instrucciones de Oscar Tavel Torres, Oficial Mayor de Cultura y Desarrollo Humano, y en cumplimiento de la normativa urbana vigente, el personal de la Policía Municipal procedió a retirar y decomisar el cartel de propaganda política colocada en la calle Esteban Arze y pasaje de la Catedral, acto en el cual un policía municipal fue agredido física y verbalmente por el recurrente. Decomisado el cartel, fue depositado en las dependencias de la Policía Urbana, lugar donde actualmente se encuentra, y de donde puede ser retirado por el interesado previo pago de la multa impuesta, conforme prevén las disposiciones legales urbanas vigentes. Además, no existe solicitud y menos autorización a nombre del actor o la Cámara de Diputados para la colocación del mencionado letrero.
En ejercicio de las atribuciones establecidas por ley, el Gobierno Municipal de Cochabamba, a través de la Ordenanza Municipal 2944/2002, de 10 de diciembre de 2002, aprobó y puso en vigencia el Reglamento de Publicidad Urbana de la Provincia Cercado de Cochabamba, el que regula los anuncios y estructuras de publicidad exterior en el Municipio, cuyo art. 172 establece el retiro y decomiso inmediato de todo anuncio y/o estructura de publicidad urbana, que se instale sin respetar los procedimientos técnicos administrativos, de modo que los funcionarios de la Policía Urbana, el 12 de septiembre, dieron cumplimiento a dicho reglamento, respecto al cual el actor tiene expeditos los recursos que franquea la ley para impugnarlo.
En definitiva, al considerar que no lesionó los derechos y garantías señaladas por el recurrente, toda vez que el letrero estaba colocado al margen de las normas urbanas y no existir prueba ni indicios de que hubiera incurrido en violencia, ni haber afectado a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria, solicitó la improcedencia del recurso.
12.3. Resolución
La resolución de 24 de octubre de 2003 cursante de fs. 77 a 78, declaró procedente el recurso y ordenó al demandado restituir en el día el letrero “Contactos Parlamentarios” en el lugar donde se encontraba, más el pago de costas, con los siguientes fundamentos:
a) El reglamento de Sanciones por contravención a disposiciones municipales, establece en sus arts. 59 y siguientes, un procedimiento a seguirse por la infracción de las normas de publicidad, el que concluye con una resolución respecto a la cual proceden los recursos establecidos en la Ley de Municipalidades.
b) En el caso de autos, los funcionarios policiales para retirar el letrero de la oficina del recurrente, debieron cumplir con los procedimientos exigidos por disposiciones municipales vigentes y no obrar al margen de ellas retirando el objeto arbitrariamente, así sea por orden directa del Alcalde Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Ordenanza Municipal 2944/2002 de 10 de diciembre de 2002, se aprobó el Reglamento de Publicidad Urbana de la Provincia Cercado de Cochabamba, con el objetivo de regular toda actividad de emplazamiento de estructuras de publicidad urbana y anuncios en general a corto, mediano o largo plazo, instalados en la jurisdicción de ese municipio (art. 3), estableciendo un procedimiento para la tramitación de solicitudes (arts.159-162), además de disponer en su art. 172 que: “Cualquier Anuncio y/o Estructura de Publicidad Urbana que a partir de la publicación del presente documento normativo, se instale sin respetar los procedimientos técnicos y administrativos señalados, será pasible del retiro y decomiso inmediato de su producto publicitario y se sujetará al pago de costes correspondientes. Si es necesario se deberá tramitar la orden judicial de allanamiento” (fs. 25-71).
II.2. El recurrente, en su condición de diputado nacional por el Departamento de Cochabamba (fs. 1), tiene una oficina bajo el nombre de “Contacto Parlamentario”, sita en la calle Esteban Arce 340 de la ciudad de Cochabamba (fs. 13), lugar donde el 12 de septiembre de 2003, a horas 19:00 aproximadamente, personal de la Policía Municipal procedió al retiro del letrero ubicado en el frontis, conforme admiten ambas partes (fs. 72 y vta.).
II.3. Por notas de 16 de septiembre de 2003, el actor denunció el hecho ante el Presidente de la Cámara de Diputados y ante la Presidenta del Concejo Municipal (fs. 9-12).
II.4. El 28 de septiembre de 2003, la Municipalidad de Cochabamba publicó un aviso comunicando a las empresas publicitarias, propietarios particulares e instituciones, que debían apersonarse a la Dirección de Ingresos Municipales a regularizar el trámite respecto a las publicidades que no cuenten con la autorización correspondiente, con la advertencia del retiro, clausura y manchado de toda publicidad que no se encuentre debidamente autorizada a partir del 1 de octubre de 2003 (fs. 17).
II.5. En el municipio no consta solicitud y autorización para el colocado del letrero en cuestión (fs. 24).
II.6. No consta que el recurrente haya sido notificado por autoridad municipal, en forma previa al retiro del letrero.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la propiedad privada y al ejercicio de la función parlamentaria, al haber ordenando el retiro del letrero ubicado en el frontis de su oficina, sin haber sido notificado ni advertido con ninguna diligencia previa sobre el particular y sin sujetar el acto a las disposiciones legales vigentes y los procedimientos administrativos. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Este Tribunal, sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 CPE, 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido, en la SC 997/2003-R, que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que significa, que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. En la problemática planteada, el actor no ha demostrado que ante el retiro del anuncio publicitario de su oficina efectuado por orden de la autoridad demandada, hubiera acudido con su reclamo primero ante el Alcalde Municipal -ahora recurrido- y con o sin su respuesta ante el Concejo Municipal; a través de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), no pudiendo pretender que el amparo constitucional subsane su omisión, al no ser éste un recurso sustitutivo de las vías y medios que las leyes reconocen a las personas para precautelar, defender y reclamar el respeto de los derechos que estiman lesionados.
En ese sentido ha declarado este Tribunal las SSCC 1386/03-R, 1129/2002-R, 1140/2002-R, 1567/2002-R y 1590/2002-R, 900/2003-R entre otras, que son de aplicación al caso por analogía.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por Walter Jaldín Veizaga, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2003-R (viene de la página 5)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO