SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada, a través de su representante, por informe escrito de fs. 72 a 75, señaló que el 12 de septiembre de 2003, en horas de la tarde y de manera rutinaria, procedió a inspeccionar las obras que serían entregadas con motivo de la efemérides departamental, entre los que se encontraba el pasaje nuevo de la Catedral, observando la colocación de un cartel en la entrada de dicha vía, momento en el que el recurrente le faltó el respeto y profirió una serie de amenazas en su contra. Posteriormente al promediar las 19:00, por instrucciones de Oscar Tavel Torres, Oficial Mayor de Cultura y Desarrollo Humano, y en cumplimiento de la normativa urbana vigente, el personal de la Policía Municipal procedió a retirar y decomisar el cartel de propaganda política colocada en la calle Esteban Arze y pasaje de la Catedral, acto en el cual un policía municipal fue agredido física y verbalmente por el recurrente. Decomisado el cartel, fue depositado en las dependencias de la Policía Urbana, lugar donde actualmente se encuentra, y de donde puede ser retirado por el interesado previo pago de la multa impuesta, conforme prevén las disposiciones legales urbanas vigentes. Además, no existe solicitud y menos autorización a nombre del actor o la Cámara de Diputados para la colocación del mencionado letrero.
En ejercicio de las atribuciones establecidas por ley, el Gobierno Municipal de Cochabamba, a través de la Ordenanza Municipal 2944/2002, de 10 de diciembre de 2002, aprobó y puso en vigencia el Reglamento de Publicidad Urbana de la Provincia Cercado de Cochabamba, el que regula los anuncios y estructuras de publicidad exterior en el Municipio, cuyo art. 172 establece el retiro y decomiso inmediato de todo anuncio y/o estructura de publicidad urbana, que se instale sin respetar los procedimientos técnicos administrativos, de modo que los funcionarios de la Policía Urbana, el 12 de septiembre, dieron cumplimiento a dicho reglamento, respecto al cual el actor tiene expeditos los recursos que franquea la ley para impugnarlo.
En definitiva, al considerar que no lesionó los derechos y garantías señaladas por el recurrente, toda vez que el letrero estaba colocado al margen de las normas urbanas y no existir prueba ni indicios de que hubiera incurrido en violencia, ni haber afectado a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria, solicitó la improcedencia del recurso.