AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2003-CDP
Fecha: 06-Feb-2003
II.2.
II.2. Que, a efectos de determinar los daños y perjuicios que deben ser cancelados a favor de los recurrentes, debe tenerse en cuenta que este Tribunal mediante Auto Constitucional 09/00-CDP, de 20 de noviembre, ha sentado jurisprudencia estableciendo que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que, para la calificación de daños y perjuicios, el Tribunal de amparo deberá tener en cuenta el monto de la disminución patrimonial que habrían sufrido los recurrentes; así como el costo para la reposición de sus bienes muebles y enseres- si hubiera habido pérdida o daño-, de acuerdo al estado que los mismos tenían al momento del ilegal lanzamiento. Igualmente se deberá considerar los gastos (judiciales y extrajudiciales) que los recurrentes hubieran realizado para lograr la reposición de su derecho conculcado.