es la que da origen al proceso en cuestión
De ello resulta que el fallo a dictarse no dependerá en lo absoluto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, la misma que más al contrario, es la que da origen al proceso en cuestión, por lo que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que es la que dispone la instauración del proceso penal administrativo, significaría la definición del proceso penal administrativo, esto es, la definición de la cuestión principal, extremos que determinan que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado; puesto que la decisión que tenga que emitir el Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Auto Inicial de Proceso 04/2002, de 17 de septiembre de 2002, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59LTC.
