AUTO CONSTITUCIONAL 071/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 071/2003-CA

Fecha: 11-Feb-2003

II.2. Cumplimiento de requisitos

Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61 LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, el art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

En el caso que nos ocupa, el incidente ha sido planteado ante el Prefecto del Departamento de Potosí, conforme manifiesta Augusto Russo Oros, después de habérsele rechazado  su solicitud de concesión de uso de agua en consideración a la existencia de la Ley 2425 de 15 de noviembre de 2002 por la que se consolida  a favor del Municipio de Potosí, el uso de la totalidad de las aguas termales que fluyen de la fuente denominada “Ojo del Inca” o “Uchu Laguna” para destinarlas exclusivamente al complejo recreacional “Tarapaya”, hecho que originó la interposición del presente recurso no obstante haberse rechazado dicha solicitud,  por lo tanto no existe una instancia pendiente de resolución.