SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2003-R
Fecha: 17-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2003-R
Sucre, 17 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05681-11RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 423 a 424 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Virma Marina Loayza de Murillo contra Eliodoro Mollinedo Coronel y Jorge Ayala Claros, Director Distrital de Educación y Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de noviembre de 2002 (fs. 43-46), la recurrente manifiesta que trabajó 21 años como maestra y 6 como Directora en la Escuela Niño Jesús, que funciona en la misma infraestructura de la Escuela 14 de septiembre, con otro Director y otro personal docente y administrativo. Mediante memorando 019/01 de 12 de enero de 2001, las autoridades del Servicio Departamental de Educación le instruyeron realizar las inscripciones de las dos unidades educativas en un solo libro, lo que implicaba que se hiciera cargo de la dirección de ambas escuelas, aunque esa última determinación no constaba en forma escrita. Esta situación le generó problemas con la escuela 24 de septiembre, ocasionando que algunas personas le iniciaran un proceso disciplinario el 17 de octubre de 2001 por supuesta infracción del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, el cual en apelación fue anulado hasta en vicio más antiguo (denuncia) por el Tribunal Disciplinario Nacional, frente a lo cual, el Director Distrital de Educación de La Paz, mediante memorando 143/02 de 5 de agosto de 2002 dispuso que reasumiera sus funciones como Directora de ambas escuelas.
Pero, en forma posterior, las autoridades recurridas le suspendieron verbalmente y de hecho de sus funciones como Directora de la Escuela Niño Jesús, de manera arbitraria, sin ninguna explicación legal, ordenándole firmar un registro de asistencia de entrada y salida en el Servicio Departamental de Educación, como lo está haciendo hasta la fecha, con lo que no le permiten ejercer sus funciones de Directora de ese establecimiento no obstante estar ordenada su restitución y sin que exista una resolución definitiva y firme emergente de un proceso previo, ya que aún cuando existiera un proceso tampoco procede su suspensión en aplicación del art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
Es más, su suplente también designado en forma verbal procedió a actuar en representación de la Escuela Niño Jesús, habiendo cohonestado esos actos los recurridos, quienes han incurrido en el delito de nombramiento ilegal previsto y sancionado en el art. 157 del Código penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra Eliodoro Mollinedo Coronel y Jorge Ayala Claros, Director Distrital de Educación y Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz, respectivamente, pidiendo se declare procedente el recurso, por ende, se disponga que las autoridades recurridas: a) dejen sin efecto su suspensión verbal y le restituyan a sus funciones de Directora de la Escuela Niño Jesús; b) le garanticen sus labores en dicha unidad educativa; c) dejen sin efecto la suplencia ilegal de Nicolás Ibarra como Director de la mencionada escuela, sea con costas, responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 25 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 414-422).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La actora ratificó íntegramente su recurso y lo amplió, indicando que no obstante haberse expedido el memorando de restitución a su cargo de Directora el 25 de agosto de 2002, se procedió a su suspensión verbal ilegal por parte de los recurridos, quienes nombraron también de manera arbitraria y en forma verbal a su suplente, sin que exista un memorando de designación antes de la interposición de este recurso, enfatizando que ni ellos ni el Tribunal Disciplinario Nacional tienen competencia para suspenderla, por mandato del art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, al margen que el proceso disciplinario fue anulado hasta la denuncia por la ilegitimidad de esta última y la falta de requisitos formales y materiales para que la misma prosperara. Asimismo, destacó el hecho de haber presentado varias solicitudes de reincorporación ante el Prefecto del Departamento de La Paz y al Ministro de Educación, habiendo recibido de parte de los recurridos un memorando para que se haga cargo de la Escuelita de Alpacoma y otro memorando anterior para la Escuela Hugo Bánzer Suárez.
I.2.2. Informe de los recurridos
1.2.2.1. La apoderada de Eliodoro Mollinedo Coronel, Director Distrital de Educación La Paz, en el informe escrito (fs. 332-341), hizo constar que el amparo no está dirigido contra Eliodoro Mollinedo Coronel sino contra Heliodoro Mollinedo Terán, por lo que éste carece de personería para ser recurrido. Con ese antecedente pasó a informar que la recurrente asumió funciones como directora encargada de la Unidad Educativa Niño Jesús y no así de la escuela 14 de septiembre, empero, ambas, después de un estudio técnico fueron fusionadas mediante Resolución ADM 095/2002 de 29 de agosto de 2002, conformando la escuela Gran Bretaña cuya dirección está a cargo de Nicolás Ibarra, es decir que ambas escuelas ya no existen, por lo que la recurrente no puede continuar ejerciendo las funciones de directora encargada de una de ellas.
El proceso disciplinario fue anulado por el Tribunal Disciplinario Nacional hasta el vicio más antiguo (denuncia), lo que no quiere decir que fue absuelta, sin embargo, en virtud de ese fallo, mediante memorando 143/02 se la restituyó a las funciones de directora encargada de las unidades educativas Niño Jesús y 14 de Septiembre, pero ante los problemas suscitados, le pasaron otro memorando designándola directora encargada de la escuela Niño Jesús, memorando que la recurrente rechazó con el argumento de que debería continuar como directora de ambas unidades educativas, rehusándose a firmar el memorando de designación. En virtud a la fusión de las escuelas referidas, se nombró a la recurrente como directora encargada de la Unidad Educativa San Miguel de Alpacoma, que ésta también rechazó; al igual que sus designaciones para las escuelas Miguel de Alpacoma, Jaime Paz Zamora y Hugo Bánzer Suárez, no obstante que fueron nombramientos con su ítem, en el mismo nivel salarial y en el mismo distrito, sin afectar su estabilidad económica y beneficios, recalcando que la recurrente no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de directora titular puesto que no aprobó el examen correspondiente, pero que la nombraron desde la gestión 1998 como directora a.i.
No es evidente que la hubiera suspendido a la recurrente, al contrario, ésta desacató disposiciones superiores al no aceptar las designaciones con el consiguiente abandono de funciones en forma voluntaria e irresponsable y si cree vulnerados sus derechos, debió oportunamente elevar reclamo a las autoridades llamadas por ley, como son la Prefectura y la Dirección de Desarrollo Social, sin que le pueda obligar a nombrarla como directora de una unidad educativa que no existe. Acotó que la actora no tiene un proceso ejecutoriado dentro del magisterio y por tanto, tampoco está suspendida de sus funciones, debiendo cumplir con lo dispuesto por la Dirección Distrital de Educación y asumir el cargo de directora interina donde se la designó, pidiendo por todo lo expuesto, la improcedencia del recurso.
I.2.2.2. La apoderada de Jorge Ayala Claros, Director del Servicio Departamental de Educación La Paz (SEDUCA) informó por escrito (fs. 344-349) que las unidades educativas Niño Jesús y 14 de septiembre fueron fusionadas y ante la anulación del proceso disciplinario seguido en su contra, como la escuela Niño Jesús ya no existía, el Director Distrital de Educación de La Paz la designó para cumplir funciones en diversas unidades educativas, bajo las mismas condiciones salariales pero ésta se niega a asumir dichas funciones por motivos desconocidos. Aclaró que la Dirección Departamental y la Dirección Distrital son instancias completamente diferentes, con distintas atribuciones y no es evidente que el SEDUCA hubiera instruido que la recurrente inscriba al alumnado en un solo libro, pues carece de esas facultades y tampoco decide las designaciones, restituciones y mucho menos suspensiones del personal docente.
Expresó que no se han violado los derechos de la recurrente, quien se mantiene en esa situación por voluntad propia al rehusarse a recibir los memorandos de designación para otras unidades educativas, al haber dejado de existir las escuelas a su cargo, además que no ha agotado las instancias señaladas por ley pues no ha acudido ante la Prefectura, vía Dirección de Desarrollo Social, de quien depende en forma funcional el SEDUCA. Por otra parte, la supuesta suspensión temporal verbal no fue representada por la recurrente ante ninguna autoridad no obstante que de haberse producido sería una grave irregularidad, concluyéndose que la misma jamás existió, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 25 de noviembre de 2002 (fs. 423-424), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs250.-, con los siguientes fundamentos:
a) A consecuencia de la fusión de las escuelas 14 de septiembre y Niño Jesús por Resolución Administrativa 095/02 de 29 de agosto de 2002, la recurrente fue reasignada como Directora a otras unidades educativas con su mismo ítem y nivel de jerarquía según memorandos 178/02 y 234/02, limitándose a suscribir los respectivos controles de asistencia sin asumir sus funciones con normalidad, no obstante que los Reglamentos de Educación permiten que los maestros de educación puedan ser promovidos o removidos de sus cargos a funciones similares, sin que ello signifique atentar sus derechos, cuando dichas remociones no disminuyan el ítem, nivel de jerarquía y menos el nivel salarial.
b) La recurrente no ha agotado todas las vías y recursos legales que le franquea la ley como ser las instancias ante la Prefectura del Departamento.
c) Tampoco ha demostrado la violación de sus derechos por las autoridades demandadas, quienes han cumplido con el Código de Educación y Reglamentos vigentes.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorando de 12 de enero de 2001, el Director Distrital de Educación recurrido ordenó a la recurrente proceder a las inscripciones de las dos unidades académicas en un solo libro, debido a la nueva reestructuración del establecimiento (fs. 13).
II.2. El proceso disciplinario iniciado contra la recurrente mereció en apelación, la Resolución 011/2002de 6 de marzo de 2002, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo (denuncia), en cuyo mérito la recurrente pidió a las autoridades recurridas su restitución al cargo que ocupaba (fs. 24-27, 31-33, 35).
II.3. En cumplimiento a la anterior resolución, por memorando de 5 de agosto de 2002, la Dirección Distrital de Educación La Paz Nº 1 comunicó a la recurrente que a partir de esa fecha debía restituirse a sus funciones de Directora de la Unidad Educativa Niño Jesús y 14 de septiembre. Asimismo, mediante memorando de 21 de agosto de 2002 se le comunicó que al estar en proceso de fusión los dos establecimientos a su cargo, debía asumir las funciones de Directora de la escuela Niño Jesús (fs. 375-376).
II.4. Mediante Resolución Administrativa ADM 095/02 de 29 de agosto de 2002, se fusionaron las escuelas Niño Jesús y 14 de septiembre, asignándole el nombre de unidad educativa Gran Bretaña, cuya dirección está ejerciendo el Profesor Nicolás Ibarra (fs. 397-398).
II.5. Por notas de 28 de agosto y 3 de septiembre de 2002, dirigidas al Prefecto del Departamento y al Ministro de Educación, indicó que se la estaba queriendo trasladar ilegalmente a otra unidad educativa, pidiendo audiencia para explicar la situación. Posteriormente, el 1 de octubre, presentó reclamo ante el Director del SEDUCA pidiendo se la mantenga como directora de la escuela Niño Jesús, a lo que esa autoridad le indicó que recurra ante la Dirección Distrital de Educación al ser esa la instancia respectiva para atender su solicitud(fs. 53-54, 73-74).
II.6. La recurrente no acreditó de manera alguna la suspensión verbal de sus funciones por parte de los recurridos, tampoco la firma de entrada y salida realizada en el Servicio Departamental de Educación, no existiendo tampoco ninguna queja presentada sobre este particular.
II.7. Por memorandos de 20 de septiembre y 20 de noviembre de 2002 emitidos por el Director Distrital recurrido, se designó a la recurrente como Directora encargada de las escuelas Miguel de Alpacoma, y Hugo Bánzer Suárez, rehusándose a firmar los mismos. Por último, mediante memorando de 14 de octubre de 2002 se la nombró como directora de la escuela Jaime Paz Zamora, turno tarde, con su mismo ítem (fs. 373-374, 378).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente indica que las autoridades recurridas están violando sus derechos al debido proceso y al trabajo, pues no obstante haberse anulado hasta la denuncia el proceso administrativo interno que le seguían, y ordenado su restitución al cargo de Directora de los establecimientos 14 de septiembre y Niño Jesús, la suspendieron de manera verbal y arbitraria de sus funciones, ordenándole firmar un registro de asistencia de entrada y salida en el Servicio Departamental de Educación, como lo está haciendo hasta la fecha. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. La reasignación de la recurrente como Directora de otras unidades educativas, con el mismo item, por las razones expuestas por el recurrido, no ha lesionado el derecho al trabajo invocado, dado que se ha procedido conforme a la normativa vigente.
III.2. Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso que se habría producido como producto de la supuesta suspensión verbal de su cargo de Directora por parte de los recurridos, la misma ha sido negada por éstos, y tampoco ha sido reclamada en momento alguno por la recurrente ante las instancias administrativas pertinentes, planteando directamente el presente amparo en total desconocimiento de la subsidiariedad de este recurso, el cual exige para su procedencia el agotamiento previo de las mismas, circunstancia que al haberse omitido en el caso de autos, determina la improcedencia del amparo e impide conocer el fondo del asunto, máxime si éste no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los medios que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución la Resolución de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 423 a 424 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO