SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
III.1.
“Que, la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 377/99-R establece que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro del proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo".
Que, en el caso que se examina dentro de la tramitación del proceso social que motiva la presente acción extraordinaria, Hugo Mamani Mamani como nuevo representante legal de la empresa demandada, no se apersonó dentro del proceso social y menos la autoridad demandada pronunció providencia alguna aceptando o rechazando la personería del nuevo mandatario.
Que, el recurrente de manera unilateral, pretende que se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, pese a que él mismo continúa siendo el representante legal y en consecuencia responsable de las obligaciones sociales asumidas por la Empresa, hasta que la autoridad demandada acepte la personería del nuevo mandante.
Que, es evidente la intención del recurrente de buscar la manera de eludir el cumplimiento de su obligación social, en desmedro del derecho de la trabajadora demandante que resultó ser la ganadora del proceso social que cuenta a la fecha con sentencia favorable y ejecutoriada, desconociendo su obligación de lealtad procesal establecida en los arts. 60 y 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979 (CPT).
Que, por consiguiente, la autoridad recurrida, al no haber dado curso a la solicitud del recurrente de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, no ha cometido ningún acto ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 213 y 216 CPT, concordantes con el art. 12 de la Ley 1602, de 15 de diciembre de 1994 o Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).