SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0250/2003-R

Sucre, 28 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05944-12-RHC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión, la Resolución de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 80 vta. a 81, pronunciada por el Juez Primero de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Gladis Ríos de Tineo contra Federico Durán Reiss, Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, alegando la vulneración a su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 22 de enero de 2003 (fs. 51-52), la recurrente expresa que la acción penal por estafa y otros delitos que le sigue Joaquín Felipe Muñoz Negrete, se inició sin cumplir con lo dispuesto en el art. 117 de la Ley de organización judicial (LOJ), pues el Vocal Semanero de la Sala Penal de ese entonces no intervino en la distribución de la causa, situación que debió ser enmendada de oficio y que él representó, habiendo sido rechazado su petitorio de saneamiento o reparación de ese vicio por el Juez recurrido, con lo que ha violado su derecho al debido proceso, ignorando además que esa omisión está sancionada con la nulidad de obrados prevista en el art. 123 LOJ concordante con los arts. 30 de la misma Ley y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.  

La recurrente señala como vulnerado su derecho al debido proceso.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio.

Plantea recurso de hábeas corpus contra Federico Durán Reiss, Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, pidiendo se declare procedente el recurso y corrigiendo el vicio procesal en la distribución de la causa, se anule todas las actuaciones realizadas desde el 29 de julio de 1999 hasta la fecha, con costas.

I.2       Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.

La audiencia se verificó el 15 de enero de 2003 (fs. 76-80), con presencia fiscal.

I.2.1    Ratificación  del recurso.

    

La recurrente a través de su abogado reiteró el contenido de su demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida.

El Juez recurrido en su informe escrito (fs. 62-63) señala que la recurrente solicitó en la vía incidental la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, que él rechazó a través de un auto expreso y fundamentado que fue objeto de apelación, recurso al que no dio curso por haber sido interpuesto fuera de término. Aclaró que la recurrente no se encuentra detenida, perseguida, procesada o presa, por lo que el hábeas corpus no es viable, máxime si la recurrente no cita siquiera los derechos y garantías supuestamente vulnerados. Concluyó señalando que al rechazar el incidente formulado por la recurrente no vulneró ningún derecho, sino que actuó con responsabilidad, previa revisión de los datos del proceso y en cumplimiento de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema así como por el Tribunal Constitucional. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.

I.2.3.   Resolución.

La Resolución de 15 de enero de 2003 (fs. 80 vta-81), en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, argumentando que en el caso de autos no se omitió el acto procesal reclamado  pues la causa ingresó al Juzgado de Turno por sorteo, abriéndose la competencia y jurisdicción de un Juez imparcial, garantizando el debido proceso, al margen que el art. 177 LOJ no exige la firma del Vocal Semanero y su intervención es sólo un formalismo que no puede causar la nulidad señalada en el art. 123 del mismo cuerpo legal.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes del expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1   A denuncia de Joaquín Felipe Muñoz Negrete, se organizaron las diligencias de policía judicial contra la recurrente y otros, que concluyeron con el requerimiento de 29 de enero de 1999, mediante el cual el Agente Fiscal pide al Juez Instructor de Turno en lo Penal dicte auto inicial en contra de los imputados por la comisión de los supuestos delitos de estafa y falsedad material e ideológica; actuados que fueron presentados en Secretaría de Cámara de la Sala Penal y distribuidos al Juez Primero de Instrucción en lo Penal  (fs. 3-23 vta.).

II.2 Mediante Auto de 9 de febrero de 1999, el Juez sumariante dictó auto inicial de la instrucción contra la recurrente y otros, tramitando esa fase en rebeldía de los imputados, pronunciando a su conclusión el Auto final de la instrucción de 27 de mayo de 1999, por el que ordena el procesamiento de todos los implicados, disponiendo se expida los mandamientos de detención formal (fs. 24, 32-34).

II.3   Todo el expediente se remitió a la Corte Superior para su distribución al Juez plenariante de Turno, habiendo asumido conocimiento de la causa el Juez Primero de Partido en lo Penal, quien la radicó en su juzgado el 10 de junio de 1999 (fs. 35 y vta.).

II.4 Al no haber podido ser ejecutados los mandamientos de detención formal contra los recurrentes, la parte querellante pidió la citación de la recurrente y los demás procesados mediante edictos (fs. 36-38, 39).

II.5   La recurrente representó la falta de participación del Vocal Semanero en la distribución del proceso, pidiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, petitorio que fue rechazado por el Juez recurrido mediante auto de 23 de septiembre de 2002 (fs. 71-75).

 

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por la actora alegando que la autoridad recurrida violó su derecho al debido proceso al no haber dado curso a su  petición de nulidad de obrados ante la falta de participación del Vocal Semanero en la distribución de la causa, no obstante que la omisión reclamada vicia de nulidad todo lo actuado. Corresponde analizar si  en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III. 1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1022/2002-R, 1023/2002-R, 1126/2002-R,  entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

III. 2. La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que el supuesto procesamiento indebido reclamado por el recurrente no ha vulnerado  o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción, ya que no se encuentra detenido ni se libró mandamiento de aprehensión en su contra y tampoco es objeto de violaciones que tengan relación con su libertad, situación que determina la improcedencia del recurso.

III.3.    No obstante lo señalado, cabe aclarar que la jurisprudencia sentada sobre el tema reclamado fue debidamente modulada y aclarada a través de la SC 1363/2002-R de 7 de noviembre.

En consecuencia, el Tribunal  de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración  de los hechos y  de  los alcances  del art. 18 CPE. 

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR  la Resolución de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 80 vta. a 81, pronunciada por el Juez Primero de Partido Liquidador en lo Penal del Beni.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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