Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia Dr. Luis Gutierrez de Villazón, Capital de la Provinci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia Dr. Luis Gutierrez de Villazón, Capital de la Provinci

Fecha: 19-Mar-2003

III.1.

 III.1. Que, el hidróxido de calcio (hidrato de cal e hidratado de cal), constituyen sustancia química controlada, cuya comercialización y transporte sólo puede ser utilizada por aquellas personas que han sido debidamente acreditadas y autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno; conforme se colige de las previsiones contenidas en el art. 36 y lista V del anexo de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, R.M. 223 de 29 de marzo de 1992 y arts. 2 y 6 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por D.S.  25846 de 14 de julio de 2000.

            Que, es atribución de los miembros de la Policía Nacional, proceder al secuestro de todo elemento material que pueda servir a la investigación, con autorización del Fiscal, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 184 y 295 inc. 11) de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).

            Que, en la especie miembros de la FELCN, con la intervención de la Fiscal demandada, en 13 de septiembre de 2002 realizaron un operativo a la altura del Puente Internacional, en el que se verificó que el recurrente trasladaba cal (sustancia controlada) sin la debida autorización y en su domicilio se constató una cantidad mayor de bolsas de cal por lo que se procedió al secuestro, en el marco de las atribuciones y competencias legales de las autoridades demandadas; máxime si se constata en obrados que el recurrente no sólo que no contaba con autorización de transporte, sino que la licencia de funcionamiento de su negocio fue extendida por la Alcaldía el 25 de septiembre de 2002, es decir días después de haberse producido el secuestro.