SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2003-R
Fecha: 05-Mar-2003
III.2
III.2 Por otra parte, es necesario dejar claramente establecido que si bien el Código de Procedimiento Penal reconoce facultad a las autoridades naturales para resolver los conflictos conforme a su derecho consuetudinario; de un lado, el mismo debe hallarse en correspondencia con el marco constitucional que reconoce derechos y garantías a las personas y de otro, debe demostrarse conforme a derecho que el conflicto ha sido solucionado para dar aplicación al art. 28 del CPP.
En el caso presente, no se ha cumplido tal exigencia, pues la solución del conflicto conforme al Derecho Consuetudinario Indígena es diferente al caso que se investiga -según denuncia la damnificada-, lo que amerita la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público, sin que ello implique un desconocimiento del Derecho Consuetudinario Indígena; dado que si se llega a demostrar en el curso de la investigación que se trata del mismo hecho, se aplicará lo que corresponde en derecho, conforme al art. 171.1 constitucional y 28 CPP.
- Fermín Tarqui Ajnota, Paulino Triguero Tarqui, Tomasa Mamani Tuco, Petrona Humérez de Ichuta, Anastacia Aspi de Ichuta y Justina Triguero Tarqui
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4 El “4 de diciembre” de 2002
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley
- III.2