SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2003-R

Fecha: 10-Mar-2003

III.2

III.2   En la especie, se evidencia que el Auto Final de la Instrucción que dispuso el sobreseimiento del imputado, fue emitido el 29 de enero de 2002, y el Auto de Vista que resolvió la apelación formulada por aquel, data de 13 de abril del mismo año, habiendo presentado la solicitud de nulidad de obrados la recurrente, el 24 de julio de 2002, pese a que fue notificada con el Auto de Vista en 1 de  junio.

            De lo anotado, se observa que la recurrente no actuó con la dinámica que, en su condición de querellante, debía imprimir a la Instrucción penal que se inició a instancia suya, ya que debió constantemente indagar sobre las determinaciones asumidas por la Jueza de la causa, para poder utilizar los recursos que la ley contempla, dado que entre la dictación del Auto Final de sobreseimiento y su solicitud de nulidad de obrados transcurrieron cinco meses y 25 días, lo cual denota la desidia de la actora en ese proceso.

Asimismo, por expresa permisión del art. 355 CPP.1972, de acuerdo al art. 215 CPC, la recurrente tenía la potestad de formular apelación  alternativa en caso de negativa a la nulidad de obrados solicitada, pero no lo hizo, sino que, equivocando  procedimiento, en el memorial presentado el 24 de julio pidió la referida nulidad “bajo alternativa de amparo constitucional y de otros recursos legales”, motivo por el que la Jueza, al rechazar su pedido, no concedió ningún recurso porque no había sido planteado, sin que se evidencie en ese acto  ilegalidad alguna que pueda generar la procedencia del presente amparo.

En síntesis, la recurrente pretende subsanar por medio de este recurso, la negligencia  que ha demostrado en la tramitación de la Instrucción penal que le da origen, no siendo el amparo constitucional sustitutivo ni alternativo de otros medios legales, toda vez que entre sus principales caracteres tiene la subsidiariedad que implica que solamente brinda su tutela cuando la ley no prevé las vías a ser utilizadas por la persona a fin de demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando ha agotado esos recursos.