SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.2
III.2 En el caso que se examina, la aprehensión de Elizardo Rodríguez, ejecutada por funcionarios policiales, bajo la orden de la Fiscal de Materia, conforme lo sostiene el Informe de 15 de enero de 2003 (fs. 5), del investigador asignado al caso -no desvirtuado por la recurrida- se produjo el 10 de enero a horas 20:00, sin que se haya presentado ninguna de las circunstancias que permiten tal aprehensión en flagrancia, dado que el imputado no fue sorprendido en el momento de cometer el robo que se le atribuye, ni cuando era perseguido por las fuerzas del orden, el ofendido ni los testigos, sino cuando “se encontraba trabajando”, lo que de inicio demuestra un acto ilegal en su contra, pues no fue citado previamente de comparendo para informar sobre las sindicaciones existentes contra él.
En atención a que el recurrente fue aprehendido el 10 de enero a horas 20:00, hasta el 11 de enero a la misma hora tenía plazo la autoridad del Ministerio Público para ponerlo a disposición del Juez Cautelar para que éste defina su situación jurídica, pero no lo hizo así, sino que dejó transcurrir cuatro días durante los cuales permitió que la aprehensión se convierta en una ilegal e indebida detención, vulnerando los derechos del recurrente a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, lo que ciertamente da lugar a la declaratoria de procedencia de este recurso.
Empero, resulta imperioso puntualizar que toda vez que la recurrida remitió al imputado ante el Juez Cautelar, no corresponde al Juez o Tribunal de hábeas corpus determinar su libertad, porque será la autoridad de la justicia ordinaria quien defina lo que en derecho corresponda, que es lo que precisamente ha acontecido en la especie, ya que el Juez Instructor de Tupiza ha dispuesto la libertad del recurrente imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva.