SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2003-R
Fecha: 18-Mar-2003
a)
Los Ministros Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, en el informe escrito que sale de fs. 890 a 895, sostienen lo siguiente: a) el Auto Supremo 146 de 24 de abril de 2002, ha sido dictado con absoluta legitimidad, en el marco de los arts. 118-.I.3ª CPE, 1, 25, 26, 27, y 59-1) LOJ, dentro del plazo previsto por el art. 306 CPP de 1973, sin que hubiere pérdida de competencia; b) si el recurrente tenía sospecha o dudas sobre la imparcialidad de los Ministros tenía la potestad de recusarlos, en lo plazos previstos por el art. 8-II de la Ley de Abreviación procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); c) las excusas producidas por sus autoridades en otros procesos, fueron en atención a la amistad íntima con Amelia Rosa Prudencio Vargas de Sauma, ex-esposa de Ángel Buzolic Ayllón, y por haber emitido criterio anticipado, de modo que en el proceso por denuncia y acusación falsas, no tenían impedimento alguno para conocerlo y resolverlo; d) el recurso ha sido planteado en forma tardía porque se notificó al recurrente con el Auto Supremo antedicho, en 7 de mayo de 2002; e) no han vulnerado ningún derecho fundamental del actor; f) las SSCC 667/2002-R, 777/2002-R, y otras, han declarado que para que el hábeas corpus sea procedente en relación al procesamiento indebido, éste tiene que estar vinculado a la amenaza, supresión o restricción del derecho a la libertad física, lo que no acontece en este caso puesto que el Auto Supremo que han pronunciado no implica ninguna de esas figuras. Pidieron se declare improcedente el hábeas corpus.
Los Vocales co-recurridos Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, en el informe escrito de fs. 897, remitido vía fax, aducen que: a) la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, conformada por Martha Rojas Álvarez y Víctor Hugo Escóbar Herbas, dictaron el Auto de Vista de 2 de mayo de 1997, revocando el Auto de Procesamiento contra Ángel Buzolic Ayllón y determinaron su sobreseimiento definitivo, en relación a los delitos de estelionato y abuso de confianza; b) como consecuencia de ese Auto de Vista, Ángel Buzolic inició acción penal contra Luis Roberto López Loayza por el delito de acusación y denuncia falta, en el que se dictó sentencia condenatoria de dos años de reclusión, que, apelada, dio lugar al Auto de Vista pronunciado por ellos, de 21 de abril de 2001, por el que confirmaron el fallo de primera instancia; c) el Auto de Vista mencionado fue recurrido de casación ante la Corte Suprema que declaró infundado el recurso.
En el informe escrito que corre de fs. 904 a 906, los Vocales Martha Rojas Álvarez y Víctor Hugo Escóbar Herbas aseveran que: a) el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento en el proceso seguido contra Ángel Bruzolic por el recurrente, radicó en la Sala Penal Primera en 6 de noviembre de 1996, que en ese momento estaba constituida por Martha Rojas y Hugo Bilbao La Vieja, que se excusó, por lo que se convocó a Tomás Molina para conformar Sala, y, presentado el proyecto por la Vocal Rojas, fue de voto disidente, en mérito de lo cual se convocó, por su turno, a los Vocales Andrés Caballero, Martha Villazón, María del Carmen Ponce y, dadas sus excusas, a Víctor Hugo Escóbar, que conoció el asunto y estuvo de acuerdo con el proyecto, o sea que no hubo necesidad de nuevo sorteo porque no hubo otra disidencia; b) de esa forma, dictaron el Auto de Vista de 2 de mayo de 1997, revocando el Auto de procesamiento contra Ángel Buzolic Ayllón, y dispusieron su sobreseimiento definitivo en relación a los delitos de estelionato y abuso de confianza; c) por un error no se modificó la fecha original del proyecto de la Vocal Rojas, pero ello no fue impugnado oportunamente por ninguna de las partes; d) sobre la base de ese Auto de Vista, las partes sostuvieron otro proceso penal que ha durado varios años, concluyendo con una sentencia condenatoria contra Luis Roberto López Loayza; e) el Auto de Vista de 2 de mayo de 1997 no puede ser impugnado después de cinco años, acusando un procesamiento indebido, pues el actual recurrente no tenía calidad de imputado, sino de querellante; f) no se ha restringido ni violado ningún derecho del recurrente. Solicitaron se pronuncie sentencia declarando improcedente el recurso.
El Juez Técnico Juan de la Cruz Vargas Vilte, en el escrito de fs. 941, informó lo que se anota a continuación: a) cuando ejercía las funciones de Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente, dentro del proceso penal que le siguió Ángel Bruzolic Ayllón, el cual fue tramitado según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, sin que sean ciertas las vulneraciones que se acusan en la demanda de hábeas corpus; b) el recurrente ha obtenido el perdón judicial, o sea que no está amenazada su libertad física. Pidió que el Tribunal del recurso dicte resolución declarando improcedente el mismo.
En el informe escrito de fs. 942 y 943 y el complementario de fs. 988 y 989, el Juez co-recurrido Gonzalo Quintanilla, afirma que: a) por excusa del Juez que estaba conociendo el asunto, se radicó en su Juzgado el proceso penal seguido por Luis Roberto López Loayza contra Ángel Buzolic Ayllón por estelionato y abuso de confianza; b) apelada la sentencia de primera instancia y resuelto el recurso por la Corte Superior, se devolvió el cuaderno de apelación a su despacho en 18 de junio de 1997 con el Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, y desde entonces, el querellante abandonó la acción; c) después de cinco años de emitirse el aludido Auto de Vista el ahora recurrente se apersonó al Juzgado y pidió se exhiba el expediente, que estaba en pre archivo, y al exhibirlo, hizo notar que no contaba con el Auto de Vista, por lo que se ordenó se arrime al cuaderno el testimonio de la apelación, donde estaba la pieza extrañada.