SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2003-R
Sucre, 19 de marzo de 2003
Expediente: 2002-05715-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 79/2002, de 22 de noviembre, cursante a fs. 95-98, pronunciada por Lourdes Nuñez Flores, Jueza de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ciro Buenaventura Loza, Alcalde Municipal de Ayo-Ayo contra Benjamín Altamirano Calle, Concejal Munícipe, alegando la vulneración de su derecho a ejercer la función pública.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 07 de noviembre de 2002, cursante a fs. 15-17 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, el 21 de junio de 2001 Benjamín Altamirano Calle (recurrido) fue elegido Alcalde Municipal de Ayo Ayo y en el ejercicio de sus funciones incurrió en una serie de actos ilegales que motivaron al Concejo (al clamor de la población) a suspenderlo de su cargo.
Que, ante su suspensión, el recurrido planteó recurso de amparo que mediante Resolución de 04 de septiembre de 2002, fue declarado procedente por el Juez de la Localidad, quien dispuso la restitución a su cargo. A su vez el recurrido, en 05 de septiembre de 2002, presentó renuncia irrevocable a su cargo de Alcalde Municipal y licencia de 6 meses a su cargo de Concejal.
Que, el Concejo Municipal el 06 de septiembre de 2002 emitió las siguientes Resoluciones Municipales: a) 062/2002, por la que se restituye al recurrido a sus funciones, en cumplimiento a la Resolución del amparo, b) 63/2002, a través de la que se acepta la renuncia del recurrido a su cargo de Alcalde y c) 66/2002, ante la renuncia presentada, se designa como nuevo Alcalde Municipal a Ciro Buenaventura Loza (recurrente).
Que-según el recurrente- el recurrido con el pretexto de habérsele obligado a renunciar, sigue ejerciendo las funciones de Alcalde, manejando en forma dolosa las diferentes cuentas fiscales del Gobierno Municipal, ilegalidad con la que no permite al recurrente ejercer funciones representar al Gobierno Municipal como Alcalde y otras señaladas en el art. 44 de la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por los actos ilegales de los recurridos, se ha lesionado al recurrente el derecho que tiene a ejercer la función (pública) de Alcalde Municipal, para la que fue elegido.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Benjamín Altamirano Calle, Concejal Munícipe y pide que el recurso sea declarado procedente y se determine el cese de los actos ilegales del recurrido, por haber renunciado de manera irrevocable al cargo de Alcalde, con responsabilidad civil (daños y perjuicios) y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 95-98, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió expresando que la renuncia forzada que alega el recurrido, no es un extremo que hubiera sido demostrado en Sentencia Ejecutoriada.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, la autoridad recurrida presentó el informe de fs. 46-51 y lo manifestado por su abogado en audiencia se tiene: a) la parte recurrente no ha señalado que el recurrido, mediante Resolución Municipal de 12 de julio de 2002, fue restituido a su cargo de Alcalde “...hasta que sean las instancias de Ley quienes determinen la situación legal del mismo...”; b) como consecuencia de haber sufrido un secuestro, bajo amenazas y violencia física, el día 5 de septiembre de 2002, presentó renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Ayo Ayo, renuncia que ha sido tácitamente rechazada, al haber sido considerada por el Concejo en forma posterior a la Resolución 062/2002, 6 de septiembre, que lo ratifica en el cargo de Alcalde Municipal; c) sólo se puede suspender a su persona, cuando exista auto de procesamiento o sentencia ejecutoriada, lo que en el caso no se da; d) de acuerdo al art. 41-2) LM, para que una resolución municipal tenga validez debe ser firmada por el Concejal Secretario, en el caso Delfina Mamani, sin tener la calidad de Concejal secretaria, como tal, firma las Resoluciones de 6 de septiembre de 2002 (que designan al recurrente como Alcalde y que aceptan la renuncia del recurrido), pese a tener conocimiento de la SC 978/2002, de 16 de agosto, que ordena la inmediata restitución de Plácida Quispe como Concejal secretaria. En consecuencia, esas Resoluciones son nulas por haber sido suscritas usurpando funciones, y e) no ha restringido ningún derecho o garantía del recurrente. Por lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Jueza de partido de Sica Sica, de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 22 de noviembre de 2002, que corre a fojas 95-98, que declara PROCEDENTE el Recurso y ordena que el recurrente sea restituido a sus funciones, con estos fundamentos: a) hubo el reemplazo de Alcalde a favor del recurrente, como consecuencia de la aceptación que realizó el Concejo, de renuncia irrevocable de fecha 5 de septiembre de 2002 presentada por el recurrido, y b) el recurrido no puede impedir que el nuevo Alcalde Municipal (recurrente), asuma sus funciones y tampoco puede obstaculizar el ejercicio del mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional ampliación del plazo que fue concedida por Acuerdo Jurisdiccional del Pleno 18/03, de 14 de febrero de 2003, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 12 de marzo de 2003
Que, en 28 de febrero a petición del Magistrado Relator, se solicitó suspensión del cómputo de plazo, así como el envío de la Resolución Municipal 60/2002 de 12 de julio de 2002; remisión que es ordenada mediante Auto Constitucional 111/2003-CA..
Que el 14 de marzo de 2003 habiéndose remitido la documentación requerida pasó a Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 24 de marzo de 2003, por lo que la presente sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, Plácida Quispe Calle, en su condición de Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Ayo Ayo, plantea recurso de amparo constitucional contra varios Concejales, por cuanto los mismos emitieron resoluciones municipales por las que desconocieron su calidad de Secretaria del Concejo y Presidenta de la Comisión de Ética; dicho recurso fue declarado procedente por el Juez de amparo, resolución aprobada por este Tribunal que pronunció la SC 978/2002-R, de 16 de agosto, con el fundamento de que por Resolución Municipal 52-A/2002, de 23 de mayo, ilegalmente se eligió un Secretario, cuando la recurrente (Plácida Quispe Calle) no cesó ni fue suspendida en sus funciones de Secretaria, con referencia a ser miembro de la Comisión de Ética, no se le da la tutela, reconociéndose a Ciro Buenaventura Loza Castillo (ahora recurrente) como Presidente y miembro de la Comisión de Ética (fs. 39-45).
II.2. Que, el Concejo Municipal de Ayo Ayo emitió la Resolución 046-A/2002, de 10 de mayo, por la que resolvió suspender al Alcalde Municipal Benjamín Altamirano Calle, por el lapso de 9 meses; como emergencia de esa Resolución, Benjamín Altamirano plantea recurso de amparo constitucional, que es declarado procedente por Resolución 13/2002, de 04 de septiembre, emitida por el Juez de amparo, en la que al mismo tiempo se dispone dejar sin efecto la Resolución Municipal 046-A/2002 (fs. 31-35).
II.3. Que, el mismo Concejo, mediante Resolución 060/2002, de 12 de julio, dispuso restituir a Benjamín Altamirano Calle, como Alcalde Municipal, hasta que sean las instancias de ley los que determinen la situación legal del mismo; en mérito a esa Resolución Municipal, este Tribunal pronunció la Sentencia Constitucional 1379/2002, de 18 de noviembre, por la que revocó la resolución del Juez de amparo y declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que habrían cesado los efectos del acto reclamado, por cuanto el recurrente (Benjamín Altamirano) fue restituido a sus funciones a través de la mencionada Resolución Municipal de 12 de julio de 2002 (que fue dictada antes de que los recurridos sean citados con la demanda de amparo, que se efectuó el 1 de agosto de 2002 según diligencias de fs. 26).
II.4. Que, el 04 de septiembre de 2002, Benjamín Altamirano Calle no asistió a la audiencia de amparo que interpuso contra miembros del Concejo Municipal de Ayo Ayo, por cuanto en esa fecha fue “detenido” por campesinos de la Central Agraria de Ayo Ayo hasta que el 07 del mismo mes y año, fue liberado (según una nota de prensa de fs. 30 y lo afirmado por el recurrido en su memorial de impugana de fs. 100).
II.5. Que, en el transcurso de esa “detención” (del 4 al 7 de septiembre), Benjamín Altamirano Calle, en 05 de septiembre de 2002 presentó a conocimiento del Concejo Municipal su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde (fs. 70) y en 06 del mismo mes y año solicitó licencia temporal como Concejal municipal (fs. 71).
II.6. Que, en 06 de septiembre de 2002, el Concejo Municipal emitió las Resoluciones: a) 62/2002, por la que se resuelve restituir a Benjamín Altamirano (como consecuencia de un recurso declarado procedente por Resolución 13/2002, de 04 de septiembre, emitida por el Juez de amparo, fs. 31-35), b) 63/2002, se acepta la renuncia de Benjamín Altamirano al cargo de Alcalde y c) 66/2002 se designa como Alcalde a Ciro Buenaventura Loza (fs. 13, 27 y 26, respectivamente, respaldadas con el acta de sesión de la fecha de fs. 21-25). En las tres Resoluciones Municipales, el recurrente Ciro Buenaventura Loza, firma como secretario interino del Concejo.
II.7. Que, Benjamín Altamirano en 25 de septiembre de 2002, en su condición de Alcalde Municipal, solicita al Banco de la Unión rechace cualquier solicitud de cambio de nombre en las cuentas fiscales del municipio; asimismo en calidad de Alcalde Municipal en 01 y 15 de octubre de 2002, suscribe la emisión de cheques (fs. 10 y 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que la autoridad demandada, al seguir ejerciendo las funciones de Alcalde Municipal, pese a su renuncia, comete actos ilegales que le impiden ejercer las funciones de representación del Gobierno Municipal, para el cual fue elegido. Se pasa a constatar lo denunciado a efectos de otorgar la protección demandada, si fuera el caso.
III.1. Que, de la relación de antecedentes, se evidencia que como emergencia del recurso de amparo constitucional que planteó Benjamín Altamirano Calle, el 04 de septiembre de 2002 fue “detenido” por campesinos de la Central Agraria de Ayo Ayo, evitando de esta manera que ese recurrente en esa fecha acuda a la audiencia de amparo, en la que se pronunció la Resolución 13/2002 que dispone: “el cese y suspensión inmediata de los actos ilícitos y las restricciones de los derechos y garantías constitucionales realizadas por la parte recurrida, en favor del recurrente Benjamín Altamirano Calle” (fs. 31-35).
Que, esa “detención” duró desde el 04 hasta al 07 de septiembre de 2002. En su transcurso, Benjamín Altamirano Calle, el 05 de septiembre de 2002, presenta renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Ayo Ayo, es decir que esa renuncia habría sido firmada cuando se encontraba privado de su libertad; lo mismo ocurre con la supuesta licencia temporal al cargo de Concejal, presentada el 06 del mismo mes y año.
Que, la privación de libertad del recurrido Benjamín Altamirano Calle es un hecho tan evidente que pobladores de Ayo Ayo solicitaron la libertad de los mismos a la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados, la que emitió el siguiente comunicado: “La Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados hace conocer que en la fecha se logró la libertad de ciudadanos: Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal y ... (otros), que arbitraria e inconstitucionalmente fueron detenidos en la localidad de Ayo Ayo por supuestos dirigentes de la Central Agraria, quienes los incomunicaron en la casa de la Junta de Vecinos” (publicación de prensa 07 de septiembre de 2002 “Jornada”, fs. 30, así como lo aseverado por el recurrido a fs. 100).
Que, en tal situación, se evidencia que la Resolución Municipal 062/2002, de 06 de septiembre, por la que se resuelve restituir a Benjamín Altamirano Calle a sus funciones de Alcalde, se dio aparentemente para hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución emitida por el Juez de amparo de 04 de septiembre de 2002; Resolución Municipal que no tiene otro propósito que hacerlo renunciar, razón por la que de manera inmediata se pronuncia otra Resolución Municipal cual es la 063/2002, de la misma fecha 06 de septiembre, por la que se acepta la renuncia de Benjamín Altamirano y como consecuencia de esas Resoluciones en esa fecha también se emite una tercera Resolución que es la 66/2002, por la que se designa Alcalde a Ciro Buenaventura Loza (ahora recurrente).
Que, por la trama de acciones referidas, se llega a la conclusión de que la restitución momentánea de Benjamín Altamirano Calle a las funciones de Alcalde Municipal de Ayo Ayo, ha tenido como única finalidad hacerlo renunciar (cuando estaba privado de su libertad) y lo que es peor aún, aceptar su renuncia y como emergencia designar otro Alcalde Municipal, que no es otro que el ahora recurrente.
Que, el recurrente Ciro Buenaventura Loza plantea esta acción, alegando que de manera ilegal, arbitraria y dolosa el recurrido Benjamín Altamirano Calle vendría ejerciendo las funciones de Alcalde manejando cuentas fiscales del Gobierno Municipal, ilegalidades con las que se le impediría ejercer la función (pública) de Alcalde Municipal para la que fue elegido.
Que, semejante afirmación del recurrente (relacionada en el párrafo precedente), no tuvo en cuenta que su supuesta “elección” no ha sido realizada en una situación normal y en el marco de las normas legales aplicables, sino que la misma fue efectuada como consecuencia de una trama de acciones ilegales y arbitrarias referidas anteriormente. En tal situación, dicha elección se encuentra viciada de nulidad, es decir, no tiene validez legal y por lo mismo no surte efecto jurídico alguno, por lo que mal podría este Tribunal otorgar protección de un derecho que no nació a la vida jurídica; por lo que no es viable esta acción extraordinaria.
III.2. Que, es atribución del Concejal Secretario, suscribir con el Presidente las Ordenanzas, Resoluciones y otros documentos oficiales internos y públicos, como establece el art. 41 inc. 2) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 2002 o Ley de Municipalidades (LM).
Que, no se puede dejar de mencionar que las tres Resoluciones Municipales 062/2002, 063/2002 y 066/2002, por las que se restituye a sus funciones a Benjamín Altamirano, se acepta su renuncia y se designa como nuevo Alcalde a Ciro Buenaventura Loza, llevan la firma de Ciro Buenaventura Loza, como “secretario interino” del Concejo Municipal
Que, por una parte por SC 978/2002, se reconoció a Plácida Quispe Calle como Secretaria y miembro de la Directiva del Concejo Municipal de Ayo Ayo, la misma que no firmó las Resoluciones Municipales referidas en el párrafo anterior. Por otra parte, en el supuesto de que dicha Concejala haya sido suspendida de sus funciones, como emergencia de haberse iniciado en su contra un proceso administrativo interno o por otra razón, ese extremo debió ser acreditado y justificado por Ciro Buenaventura Loza recurrente, quien suscribe las Resoluciones Municipales como “secretario interino”, sin estar demostrado que realmente tenga esa calidad.
Que, por la precedente relación se tiene que el recurrido Benjamín Altamirano Calle, no ha violado ningún derecho fundamental del recurrente, dado que ese recurrido sigue siendo Alcalde legalmente elegido.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución 79/2002 de 22 de noviembre de 2002, cursante a fs. 95-98, pronunciada por Lourdes Nuñez Flores, Juez de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 15-17.
2º DISPONER la aplicación del art. 102-III LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO