SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
III.1.
III.1. Que, de la relación de antecedentes, se evidencia que como emergencia del recurso de amparo constitucional que planteó Benjamín Altamirano Calle, el 04 de septiembre de 2002 fue “detenido” por campesinos de la Central Agraria de Ayo Ayo, evitando de esta manera que ese recurrente en esa fecha acuda a la audiencia de amparo, en la que se pronunció la Resolución 13/2002 que dispone: “el cese y suspensión inmediata de los actos ilícitos y las restricciones de los derechos y garantías constitucionales realizadas por la parte recurrida, en favor del recurrente Benjamín Altamirano Calle” (fs. 31-35).
Que, esa “detención” duró desde el 04 hasta al 07 de septiembre de 2002. En su transcurso, Benjamín Altamirano Calle, el 05 de septiembre de 2002, presenta renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Ayo Ayo, es decir que esa renuncia habría sido firmada cuando se encontraba privado de su libertad; lo mismo ocurre con la supuesta licencia temporal al cargo de Concejal, presentada el 06 del mismo mes y año.
Que, la privación de libertad del recurrido Benjamín Altamirano Calle es un hecho tan evidente que pobladores de Ayo Ayo solicitaron la libertad de los mismos a la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados, la que emitió el siguiente comunicado: “La Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados hace conocer que en la fecha se logró la libertad de ciudadanos: Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal y ... (otros), que arbitraria e inconstitucionalmente fueron detenidos en la localidad de Ayo Ayo por supuestos dirigentes de la Central Agraria, quienes los incomunicaron en la casa de la Junta de Vecinos” (publicación de prensa 07 de septiembre de 2002 “Jornada”, fs. 30, así como lo aseverado por el recurrido a fs. 100).
Que, en tal situación, se evidencia que la Resolución Municipal 062/2002, de 06 de septiembre, por la que se resuelve restituir a Benjamín Altamirano Calle a sus funciones de Alcalde, se dio aparentemente para hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución emitida por el Juez de amparo de 04 de septiembre de 2002; Resolución Municipal que no tiene otro propósito que hacerlo renunciar, razón por la que de manera inmediata se pronuncia otra Resolución Municipal cual es la 063/2002, de la misma fecha 06 de septiembre, por la que se acepta la renuncia de Benjamín Altamirano y como consecuencia de esas Resoluciones en esa fecha también se emite una tercera Resolución que es la 66/2002, por la que se designa Alcalde a Ciro Buenaventura Loza (ahora recurrente).
Que, el recurrente Ciro Buenaventura Loza plantea esta acción, alegando que de manera ilegal, arbitraria y dolosa el recurrido Benjamín Altamirano Calle vendría ejerciendo las funciones de Alcalde manejando cuentas fiscales del Gobierno Municipal, ilegalidades con las que se le impediría ejercer la función (pública) de Alcalde Municipal para la que fue elegido.
Que, semejante afirmación del recurrente (relacionada en el párrafo precedente), no tuvo en cuenta que su supuesta “elección” no ha sido realizada en una situación normal y en el marco de las normas legales aplicables, sino que la misma fue efectuada como consecuencia de una trama de acciones ilegales y arbitrarias referidas anteriormente. En tal situación, dicha elección se encuentra viciada de nulidad, es decir, no tiene validez legal y por lo mismo no surte efecto jurídico alguno, por lo que mal podría este Tribunal otorgar protección de un derecho que no nació a la vida jurídica; por lo que no es viable esta acción extraordinaria.