AUTO CONSTITUCIONAL 173/2003-CA
Sucre, 11 de abril de 2003
Expediente: 2003-06384-12-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Landivar Roca contra G. Cesar Quintana Frias, Juez Primero de Partido en lo Penal de La Paz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 26 de marzo de 2003 dentro del Caso de Corte seguido por el ex Banco Bidesa S.A, (en liquidación) contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que Germán Mariano Velasco Cortéz, uno de los principales imputados del caso denominado ex Banco Bidesa S.A. en liquidación contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, solicitó el 29 de enero de 2003 se deje sin efecto la medida cautelar de arraigo dispuesta en el caso de autos, ordenando el Juez recurrido se oficie tal solicitud a la Corte Superior del Distrito donde actualmente se encuentra el expediente, al haber sido remitido para la resolución de la cuestión previa de prescripción interpuesta por el co imputado Alfredo Rivas Memm, a objeto de que le remitan fotocopias legalizadas si correspondía su trámite. Continúa refiriendo que el 13 de marzo de 2003 se decretó la suspensión de la audiencia por inasistencia del Fiscal de materia asignado al caso, realizándose la audiencia de modificación de medida sustitutiva el 26 de marzo de 2003, disponiendo el Juez Primero de Partido en lo Penal (Comisionado) la modificación de la medida cautelar impuesta el 25 de marzo de 2002 referente al arraigo, procediéndose al levantamiento del mismo, estableciendo en su lugar la constitución de dos garantes personales, permitiendo que Germán Mariano Velasco se ausente del país para vivir y trabajar en el extranjero.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el Juez recurrido pronunció el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003 disponiendo la modificación de la medida cautelar de arraigo establecida contra Germán Mariano Velasco, cuando había perdido competencia, por cuanto el expediente había sido remitido con anterioridad, por Auto de 5 de abril de 2002, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fin de que dicho tribunal resuelva la cuestión previa de prescripción interpuesta por el co-imputado Alfredo Rivas Memm. Agrega que conforme el art. 90-I del Código de procedimiento civil, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002, señala a los tribunales y jueces, que la revisión no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios, sino a la observancia también de la ley y al ser nulos los actos de los que usurpan funciones que no les compete, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, conforme establece el art. 31 CPE, interpone el presente recurso contra la ilegal resolución, y contraria a la ley, dictada por un tribunal incompetente, violando el art. 31 CPE.
I.3. Petición.
Solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de la ilegal resolución, la misma que además es contraria a la ley.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA de 8 de abril de 2002;146/2002-CA de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA de 25 de abril de 2002.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del Código de procedimiento penal (CPP), el imputado sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
En ese entendido, la afirmación del ahora recurrente y co-procesado dentro del proceso penal caratulado “Bidesa S.A. contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros” de que el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003 que dispone la modificación de la medida cautelar de arraigo impuesta contra el co procesado Germán Mariano Velasco Cortez por la fianza personal, obstaculiza el citado proceso, no constituye fundamento respecto al agravio sufrido por Luis Fernando Landivar Roca; en consecuencia, no está legitimado para interponer el presente recurso por carecer del elemento esencial a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 LTC.
Por otra parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha dejado establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos, como en el presente caso, donde la resolución que modificaba las medidas cautelares, cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, podía ser apelada en el término de setenta y dos horas, conforme dispone el art. 251 CPP.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Luis Fernando Landivar Roca.
Al otrosí 1º, 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO