AUTO CONSTITUCIONAL 173/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 173/2003-CA

Fecha: 11-Abr-2003

"es la persona  "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional

En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona  "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio  y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA de  26 de abril de 2001; 210/2001-CA de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA de 8 de abril de 2002;146/2002-CA de 11 de abril de 2002;  186/2002-CA de 25 de abril de 2002.